CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00289-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 20 de agosto de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Rubén Pérez contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de fijación de cuota alimentaria adelantado en su contra por su esposa Julieta Narváez Trujillo. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que confirió poder oportunamente a un abogado para que contestara la demanda presentada dentro del aludido juicio, pero como éste no lo hizo dentro del término legal, el 4 de agosto de 2010 el despacho accionado dictó sentencia adversa a sus intereses que no se ajusta a su realidad económica, en tanto no se valoraron las certificaciones médicas allegadas como pruebas y que dan cuenta de las enfermedades crónicas que padece y los medicamentos que debe proveerse con sus propios recursos, así como tampoco se tuvo en cuenta que la demandante se encuentra en capacidad de trabajar y puede generar los ingresos para su propia subsistencia, amén de que posee una casa que tiene un valor cercano a los cien millones de pesos.
Solicita anular las actuaciones que sean del caso a fin de poder ejercer su derecho a la defensa, por cuanto careció de defensa técnica y considera que si su apoderado actuó de manera extemporánea, “no se puede atribuir responsabilidad alguna” al actor. 3. El titular de la agencia judicial accionada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el presente caso no se conculcaron las garantías fundamentales reclamadas, por cuanto la actuación desplegada por el Juzgado accionado se encuentra ajustada a derecho, dado que ante la extemporaneidad de la contestación de la demanda, procedía no tenerla en cuenta como lo hizo, pero aún así a fin de garantizar “el derecho de defensa del extremo pasivo, decretó de manera oficiosa, las pruebas allegadas y pedidas” (fl. 67), y con base en éstas profirió la sentencia. Agregó que con abstracción de lo anterior, la tutela tampoco tiene vocación de prosperidad, porque el actor tiene la posibilidad de iniciar un trámite de disminución de cuota alimentaria y aportar allí los elementos probatorios que pretende hacer valer por esta vía. LA IMPUGNACIÓN El promotor de la queja recurrió la decisión que viene de reseñarse insistiendo en los argumentos expuestos en el libelo genitor.
CONSIDERACIONES 1. El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado. 2.
Examinada la queja constitucional se observa que la protección solicitada es notoriamente improcedente, ya que las censuras del escrito tutelar, no son imputables a la conducta del operador judicial querellado y, por lo tanto, no ha existido amenaza o violación derivada de la acción u omisión de autoridades públicas, que den lugar a la protección de que trata el artículo 86 de la Constitución Nacional. 3.
Adicionalmente, no sobre recordar que en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el peticionario puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 4.
Por lo demás, advierte la Corte que, con abstracción de los citados argumentos, la petición de amparo tampoco tendría vocación de prosperidad, por cuanto el actor cuenta con otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos fundamentales invocados por esta vía, tales como pedir la reducción de la cuota alimentaria o su exoneración; competencia que es estrictamente reservada al juez natural, pues su conocimiento por parte del juez constitucional llevaría a erosionar los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, además de configurarse la causal de improcedencia prevista en el artículo 1º numeral 6º del Decreto 2591 de 1991. 5.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 2 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2010-00289-01