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T 1100122100002010-00288-02Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-02-2011 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00288-02 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 16 de noviembre de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Clímaco García Bernal frente al Juzgado Veintitrés de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El actor demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales, entre otros, de petición, al debido proceso, a la familia, de los niños, de los adultos mayores y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de liquidación de sociedad conyugal que en su contra promovió Lilia Pulido de García. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro de la sucesión de sus progenitores le fue adjudicado, junto con un hermano, el bien raíz de la Calle 22 A No. 25-45 de esta ciudad, acaeciendo que su único ingreso son los cánones de arrendamiento que ha venido percibiendo del mismo, dineros con los cuales compró otros predios que el juzgado enjuiciado le adjudicó en indivisa propiedad con Lilia Pulido, persona con quien convivió entre 1960 y 1976, sin que ella aportara nada al haber de la sociedad patrimonial. 2.2.- Injustamente, el juez acusado, luego de cautelarlos, dispuso la entrega en proporción del 50% de los aludidos cánones, amen de inobservar lo preceptuado en el artículo 1782 del Código Civil; asimismo, adujo, la iniciación del proceso de divorcio y liquidación de la sociedad conyugal “ creada el 19 de marzo de 1960 ” tardó más de 22 años, por lo que a la fecha se encuentra prescrito todo accionar. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, cardinalmente, que, por una parte, se le entreguen los cánones de arrendamiento percibidos y, por otra, que no se le someta a estar en comunidad con su ex cónyuge, ordenándose el remate de los bienes inmuebles objeto de liquidación. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado precisó, en pro de su defensa, que no ha vulnerado interés alguno de las partes en conflicto, toda vez que el trabajo rehecho de partición fue aprobado tras verificarse que el partidor se ciñó a los precisos requerimientos efectuados, siendo que como el peticionario no apeló esa sentencia, desperdició los mecanismos legales que tuvo a su alcance.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras elucidar en torno a la acción tutelar, negó el amparo deprecado al advertir que, como primera medida, la ley procesal civil no contempla ningún término perentorio para que sea tramitado el proceso de liquidación luego de quedar disuelta la sociedad conyugal, máxime cuando en el presente asunto se dio inicio a dicha actuación mediante auto de 5 de febrero de 2009, una vez aquélla quedó disuelta por la cesación de los efectos civiles del matrimonio eclesiástico que fue declarada en sentencia del 11 de noviembre de 2008, trámite al que fue vinculado el petente el día 12 de febrero del año antepasado, esto es, sin que entre uno y otro negocio transcurriera un tiempo considerable; en segundo lugar, de haber tenido reparos acerca de la adjudicación en común y pro indiviso de los bienes inventariados, debió objetar el trabajo de partición al efecto realizado, lo que no ocurrió, puesto que la objeción planteada fue por cuenta de la demandante, por lo que el juez de conocimiento dispuso rehacer aquél trabajo a través de proveído de 3 de junio de 2010; en tercer orden, que no es dable que el juez de tutela disponga el remate de los inmuebles, ya que esa solicitud no la ha realizado el quejoso conforme al artículo 613 de la ley de ritos civiles, siendo que, en todo caso, puede acudir al trámite establecido en el artículo 467 ibídem; como postrer argumento, expuso que el actor no impugnó el proveído de 3 de noviembre de 2009 que, por solicitud de ambos extremos procesales según la motivación en él expuesta, determinó entregar, por partes iguales a los ex cónyuges, las sumas embargadas por concepto de cánones de arrendamiento.

LA IMPUGNACIÓN El querellante impugnó el fallo de primer grado reiterando, en compendio, principalmente, la omisión consistente en haber sido inaplicados por el juzgador natural los artículos 1782, 1826 y 1828 del Código Civil, a más de señalar que en contradicción del artículo 1824 ejusdem, “ el abogado de la parte demandante ocultó los arrendamientos que la señora Lilia Pulido recibe ” de varios predios, sin que se hubiese reparado sobre esto.

CONSIDERACIONES 1.- Conforme lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso. En consecuencia, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa cuando ni siquiera ha puesto en conocimiento de la autoridad judicial pertinente las disconformidades que constituyen su reparo en el ámbito constitucional; por lo demás, es palmario que la presente acción no se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, a fin de sustituir las de carácter ordinario. 2.- Atinente a las irregularidades alegadas por el quejoso, en punto de haberle sido impuesta su permanencia en indivisa propiedad, junto con Lilia Pulido de García, respecto de los bienes que fueron inventariados dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal que mantuvo con ésta, por lo cual depreca su almoneda, cabe precisar que, por una parte, aquél cejó objetar el trabajo de partición elaborado conforme al artículo 611-1° del Código de Procedimiento Civil, contrario sensu al proceder desplegado sobre el particular por su contraparte, como que tampoco impugnó, soportado en los artículos 348 y 611-8° ibid, el auto de 3 de junio de 2010 por virtud del cual, acogida la citada objeción, el funcionario judicial recriminado impartió instrucciones acerca de la forma en que había de rehacerse el mentado trabajo, prerrogativas que en su oportunidad desdeñó.

Con todo, y relativamente a la solicitud de que se subasten esos bienes, ha de señalarse que, conforme al artículo 613 de la citada obra, y de ser factible a las actuales cotas procesales, será ante el juzgador de conocimiento donde tal petición se deberá efectuar, ya que no es posible la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía; no obstante, se pone de presente al impugnante que, además, ahí está la acción divisoria que contemplan los artículos 467 y siguientes, de la ley de enjuiciamiento civil.

Al margen de lo anterior, con relación a la apreciación consistente en que ese litigio no podía adelantarse por virtud de que la figura de la prescripción así lo establece, valga asentar, sin rodeos, que esa connotación debió haberla puesto de presente el quejoso dentro de aquél trámite, lo cual no ha hecho, de donde deviene, inmediatamente, la improcedencia del amparo en vista de que el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se persigue. 3.- Por otro lado, tocante con la inconformidad expuesta frente a la determinación adoptada mediante providencia de 3 de noviembre de 2009, consistente en la orden de entregar a las partes, por mitad, los dineros cautelados, al rompe observa la Sala la improcedencia de esta acción, dado que no tiene premura quien voluntariamente deja pasar largo lapso antes de elevar reclamo, razón por la que el amparo rogado no puede abrirse paso a causa del holgado período transcurrido desde la ocurrencia del hecho de que se duele el accionante, sobre todo cuando, coetáneamente, hubo abstención en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa que la legislación le ofreció para conjurar la vulneración que manifiesta padecer.

No es del caso recabar acerca de que la presente acción atiende al postulado de la inmediatez, en tanto que persigue conjurar las vulneraciones actuales o inminentes que puedan sufrir los derechos fundamentales de los asociados. 4.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 Exp.

T. 2010-00288-02 _1202878250.bin