República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00276-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 19 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Flor del Carmen Gómez frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio verbal sumario de alimentos que promovió en contra de Dionisio Fonseca Colmenares. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que ante el juzgado acusado concilió con el referido demandado que éste le pagaría una concreta porción de todos sus ingresos mensuales, acuerdo con fundamento en el cual se dio por terminada tal actuación. No obstante, aquél recibió una bonificación por retirarse de la empresa para la cual laboraba, sucediendo que, mediante auto de 18 de junio del año que avanza, se omitió descontar sobre dicha suma el porcentaje avenido, con lo cual se burla injustificadamente el acuerdo de marras. 3.- Solicita, conforme a lo reseñado, que se ordene la entrega a su favor del título judicial correspondiente al 12.5% que le corresponde de la cantidad dineraria aludida, según otrora se acordó. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado se abstuvo de pronunciarse al respecto.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, tras hacer hincapié en que la presente acción constitucional sólo procede excepcionalmente contra providencias judiciales, negó el amparo solicitado, habida cuenta que la determinación adoptada en proveído de 18 de junio de 2010 no luce arbitraria o carente de asidero, por cuanto que sentó una de las posibles interpretaciones que sobre el acuerdo conciliatorio celebrado es dable colegir.
Con todo, apuntaló que, a fin de salvaguardar el derecho a los alimentos de la petente, en tanto que pueden verse menoscabados por la renuncia al empleo del obligado a suministrarlos, prorrogaría, por el término de tres meses, la medida cautelar adoptada en el auto que admitió el libelo de tutela, “ mientras aquella promueve el proceso de revisión de cuota alimentaria o el que estime conveniente ”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, para lo cual esgrimió, en resumen, que no está solicitando que le fijen una cuota alimentaria o que sea revisada la vigente, sino que busca el respeto del acuerdo conciliatorio al que llegó. CONSIDERACIONES 1.- El amparo constitucional, según es sabido, procede sólo si no existe algún mecanismo ordinario de defensa judicial, y no puede ser utilizado a efecto de suplantar los establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez ni para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, lo que de suyo, hace inadecuada la acción invocada, toda vez que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por tanto, a nadie le es dable aducir que careció de posibilidades de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerla y no lo hizo; por lo demás, es palmario que la tutela no es una acción que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado.
En el caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991, pues el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa que le permitían a la quejosa controvertir mediante otro mecanismo legal los hechos en que soporta la queja constitucional, concretamente, el recurso de reposición (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil) que procedía tanto contra el auto de 18 de junio, como frente al adoptado el 2 de julio, ambos del presente año, proveídos mediante los cuales, en su orden, se denegó el descuento del 12.5% sobre la bonificación que por retiro voluntario recibió su contradictor Dionisio Fonseca Colmenares y se le indicó que no se accedía a la solicitud de no enviar los oficios respectivos a la empleadora dado que lo propio ya se había efectuado, actos impugnativos que cejó, deviniendo negligente su proceder.
Luego no es dable pretender la sustitución de los instrumentos legales mediante esta excepcional vía, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia, según aquí se pretende. 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp.
T. 2010-00276-01 _1202878250.bin