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T 1100122100002010-00269-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., ocho (8) de octubre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00269-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 23 de agosto de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Teresa Díaz Godoy contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad y el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el sucesorio de Fernanda Godoy de Díaz.

ANTECEDENTES 1. La actora solicitó la protección de los derechos a la vivienda, debido proceso, igualdad y “ respuesta pronta ”; con tal fin deprecó se ordene a la Oficina de Registro citada realice la inscripción de la sentencia del Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito Local, emitida en el proceso reivindicatorio 2006-0266, y al funcionario de familia que excluya de la partición de la sucesión de su progenitora el inmueble de su propiedad.

En sustento de la vulneración, adujo en síntesis: Que en el Despacho judicial accionado se inició el proceso de sucesión de Fernanda Godoy de Díaz, en el que se incluyó como activo un inmueble del cual es titular la actora, ubicado en la calle 19 bis No. 30-23 de esta ciudad, y se aprobó la partición el 12 de julio de 2010 desconociéndose igualmente su condición; que “ en repetidas ocasiones se ha solicitado al Juzgado que el inmueble es un bien propio de mi persona ” (fl. 78), al haberlo adquirido por virtud de un reivindicatorio seguido en el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Bogotá, quien ordenó la inscripción del fallo la que no ha efectuado el Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, desde el 14 de mayo de 2010. 2.

El Juez demandado no se pronunció en el lapso concedido para ello y el titular de la Oficina de Registro, manifestó que la demora en la anotación de la decisión que otorgaba el dominio del predio a la accionante, obedeció a que en el folio de matrícula inmobiliaria se debían hacer unos ajustes que ya se realizaron y se dio cumplimiento a la decisión. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que la actora al haber sido reconocida en la sucesión desde antes de la etapa de los inventarios, como heredera de la causante Fernanda Godoy de Díaz en su calidad de hija, debió ventilar en dicho trámite las inconformidades que aquí alega, por lo que no puede emplear este medio excepcional para recuperar las oportunidades que desechó. LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación, precisando que las innumerables peticiones que efectuó al Juez del conocimiento en orden a la exclusión del bien de su propiedad de la masa herencial, no fueron atendidas, y reiteró que de los documentos que obran en el expediente se evidencia su titularidad.

CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 2.

En este asunto, la promotora de la queja constitucional pretende que a través de esta vía se ordene al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad que excluya del activo de la sucesión de la causante Fernanda Godoy de Díaz el inmueble ubicado en la calle 19 sur No. 30-21, que asevera de su exclusivo dominio. De las copias del proceso de sucesorio que hacen parte de este trámite, se aprecia que la accionante Teresa Díaz Godoy, fue reconocida como heredera de la causante, mediante auto de 20 de febrero de 2006.

Así mismo, se evidencia la práctica de los inventarios y avalúos el 7 del mismo mes de 2007, de la cual se dio traslado a las partes el 13 siguiente, sin que sufriera objeción alguna. Posteriormente se decretó la partición de bienes, la que presentó la auxiliar de la justicia designada, y luego se puso en conocimiento de los interesados, quienes guardaron silencio, incluida la actora, razón por la cual mediante sentencia de 12 de julio de 2010 se aprobó. 3.

En este orden de ideas, advierte la Corte que la petición de amparo deviene en improcedente, en razón a que la peticionaria fue omisiva al no esgrimir en las correspondientes etapas, su condición de dueña del bien que se incluyó como activo de la sucesión, desechando de esta manera los medios ordinarios que le otorga la ley, pues no objetó la enunciada diligencia, dentro de la oportunidad legal.

Bien sabido es que cuando hay negligencia de los intervinientes en el empleo de las recursos frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez constitucional penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir si no se ha tenido otra posibilidad de resguardo; además, cuando la parte deja de utilizar los dispositivos de protección previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, queda sujeta a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Sobre este punto, la Corte ha expresado en forma insistente: “ (..) tal como lo ha reiterado la Corporación ‘el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al actor controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos’ (Entre otras, sentencias de 28 de abril de 2008, Exp. 00690-01) y de 14 de enero de 2009, Exp. 2008 01987 00).

En otra decisión, en el mismo sentido, dijo: “ Así mismo, se ha dejado asentado por la Corporación que aún frente a eventuales vicios, si el afectado no hizo uso de los mecanismos ordinarios existentes a favor de su causa; por ejemplo, si fue remiso a esgrimir recursos, nulidades, etc., dicha actitud le veda la posibilidad de acudir, con posterioridad, a alternativas como la tutela.

Pues éste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala ”.

(Exp. T. No. 02068-01 de 23 de febrero de 2007). Aunado a lo anterior, la peticionaria aún cuenta con las vías ordinarias, tendientes a la defensa de los derechos que estima conculcados, pues no debe olvidarse que la tutela es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos y el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento. 4.

Finalmente en relación con el amparo deprecado frente al Registrador de Instrumentos Públicos Zona Sur, ha de precisarse que el hecho que motivó la petición se encuentra superado, pues tal como lo informó el funcionario al folio 103 ya efectuó la inscripción de la sentencia el 5 de mayo de 2010, emitida dentro del proceso reivindicatorio. 5.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp. 2010-00269-01