CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de septiembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de catorce de septiembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00266-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 12 de agosto de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Marisol Pérez Corredor, en representación de su menor hija Lady Camila Miranda Pérez, frente al Juzgado Primero de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, obrando dentro del proceso ejecutivo de alimentos iniciado por la accionante, en representación de su menor hija, contra John Alexander Miranda Rivera, mediante la decisión de 7 de mayo de 2010 ordenó el embargo del 50% del salario que devenga el demandado en la empresa ‘ABC Cargo Logistic S.A.’; sin embargo, la compañía en mención manifestó que desconocía al demandado. 2.
Aduce la peticionaria, que el 1° de julio de 2010 le comunicó al juzgado accionado, que el ejecutado ahora labora en la empresa ‘Agencia de Aduanas ABC Repecev SIA S.A.’, además, aportó la dirección de esta sociedad para llevar a cabo la notificación del auto que ordenó el embargo del salario del demandado. También asegura, que desde esa fecha el Juzgado Primero de Familia de Bogotá no ha elaborado los oficios y tampoco ha emitido alguna orden con el fin de materializar el embargo del salario del demandado, a pesar de haber realizado la solicitud de dicha medida cautelar desde el 10 de diciembre de 2009 y elevado un derecho de petición el 6 de abril de 2010.
Finalmente, la gestora del amparo asevera que su menor hija “ lleva 2 años y 8 meses sin recibir dineros por parte del padre para garantizar su derecho a la adecuada alimentación, educación, recreación, salud y subsidio familiar”. En consecuencia, solicita la protección constitucional de los derechos de su menor hija, con el propósito de que la autoridad judicial accionada emita alguna decisión para que se lleve a cabo el embargo del salario del demandado. 3.
El juzgado accionado guardó silencio durante el trámite del amparo de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de tutela, con sustento en que el juzgado accionado, mediante la decisión de 4 de agosto de 2010, ordenó comunicar a la empresa ‘Agencia de Aduanas ABC Repecev SIA S.A.’, lugar donde actualmente labora el demandado, sobre el embargo del salario de John Alexander Miranda Rivera, padre de la menor demandante; razón por la cual, la protección constitucional carecía de objeto, pues se superaron las circunstancias que motivaron el amparo deprecado.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, con sustento en razones similares a las plasmadas en el escrito de amparo. Insistió, que aún el juzgado accionado no ha elaborado el oficio que ordena el embargo del salario del demandado, por lo que, nuevamente radicó un memorial suministrando los datos de la compañía donde labora el ejecutado, a fin de hacer efectiva la medida cautelar.
CONSIDERACIONES 1. El Juzgado Primero de Familia de Bogotá, mediante la providencia de 4 de agosto de 2010, ordenó el embargo del salario del demandado para garantizar la satisfacción de los alimentos a favor de la menor Lady Camila Miranda Pérez. Así mismo, el 18 de agosto de 2010, el juzgado accionado libró el oficio con la orden de embargo en mención (fl. 3 Cuaderno de la Corte).
Puestas en esa dimensión las cosas, el amparo de tutela no puede salir avante, pues las circunstancias que lo produjeron cesaron, debido a la decisión voluntaria de la autoridad judicial accionada, cuando emitió la orden de embargo y elaboró el correspondiente oficio. 2. De todos modos, se prevendrá al juzgado accionado para que en adelante, tramite con celeridad las solicitudes de las partes respecto de las medidas cautelares que atañen a los alimentos de los menores de edad, pues estos, gozan de una protección especial por parte del Estado.
Así, el numeral 1° del artículo 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “ en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño ”; asimismo, el numeral 1° del artículo 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevé que “ todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado”; y en igual sentido, la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos dispone que “ todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
Como se aprecia, los instrumentos internacionales en mención prevén la protección primordial del menor de edad a cargo del Estado, quienes en sus determinaciones deberán tener en cuenta el interés superior del niño; a ese respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que “ este principio regulador de la normativa de los derechos del niño se funda en la dignidad misma del ser humano, en las características propias de los niños, y en la necesidad de propiciar el desarrollo de éstos, con pleno aprovechamiento de sus potencialidades así como en la naturaleza y alcances de la Convención sobre los Derechos del Niño” (Opinión Consultiva OC-17/2002, párr. 56).
Entonces, las autoridades judiciales están obligadas a dar prevalencia al interés superior del niño, cuando quiera que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados o en situación de vulneración; para ello, los jueces deben adoptar las medidas legales que tengan a su disposición con la finalidad de salvaguardar los derechos de los niños.
En este sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando dijo que “ en los procedimientos judiciales o administrativos en que se resuelven derechos de los niños se deben observar los principios y las normas del debido proceso legal. Esto abarca las reglas correspondientes a juez natural –competente, independiente e imparcial-, doble instancia, presunción de inocencia, contradicción y audiencia y defensa, atendiendo las particularidades que se derivan de la situación específica en que se encuentran los niños y que se proyectan razonablemente, entre otras materias, sobre la intervención personal de dichos procedimientos y las medidas de protección que sea indispensable adoptar en desarrollo de éstos ” (subraya la Sala, Opinión Consultiva OC-17/2002, párr. 137. 12) Precisamente, el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006- establece que el embargo del salario del padre incumplido es una medida especial que garantiza el cumplimiento y el suministro de los alimentos a favor del menor de edad, con mayor razón, los jueces están en la obligación de decretar y materializar con prontitud dicha medida cautelar en atención al interés superior del infante, pues de no ser así, se comprometen seriamente los derechos del niño alimentista.
Bajo esa perspectiva, los jueces están en la obligación de adoptar con premura las órdenes necesarias para procurar el goce de los derechos fundamentales del infante, más aun, tratándose de los alimentos, ya que estos son indispensables para “ el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, recreación, educación o instrucción y, en general, todo lo que es necesario para el desarrollo integral de los niños, las niñas y los adolescentes” (artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006-). 3.
En ese orden de ideas, se confirmará el amparo de tutela en la medida en que cesó la vulneración de las garantías del accionante, sin embargo, se prevendrá al juzgado accionado para que en adelante resuelva prontamente las solicitudes de las partes, respecto de las medidas cautelares que atañen a los alimentos de los menores de edad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Se previene al Juzgado Primero de Familia de Bogotá, para que en adelante resuelva prontamente las solicitudes que realicen las partes, respecto de las medidas cautelares que atañen a los alimentos de los menores de edad. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Tomado de O’DONNELL, Daniel. “Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Normativa, jurisprudencia y doctrina de los sistemas universal e interamericano”.
Oficina en Colombia del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Primera edición, Bogotá, abril de 2004. Pág. 814. � Ibíd., pág. 818. 7 E.V.P. Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00266-01 _1202878250.bin