Micelio
T 1100122100002010-00259-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 29 de septiembre de 2010).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00259-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el abogado HERNÁN PRECIADO PUERTO respecto de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se denegó la solicitud de tutela presentada por el aquí recurrente contra el Juzgado Primero de Familia de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El accionante acudió a la referida herramienta constitucional para efectos de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado, en el trámite del proceso de aumento de cuota alimentaria y reglamentación de visitas que instauró en su contra la señora ÁNGELA PATRICIA MURCIA RAMÍREZ, en representación de su menor hijo ANDRÉS PRECIADO MURCIA. 2.

Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo afirma que dentro del mencionado proceso y ante el Juzgado acusado manifestó que “NO ESTÁ DEBIDAMENTE NOTIFICADO DEL AUTO ADMISIORIO DE LA DEMANDA”, pues si bien “aparece copia de la comunicación que CITA AL DEMANDADO A RECIBIR LA NOTIFICACIÓN”, con la constancia de que aquélla “fue entregada en la escuela Militar de Cadetes JOSÉ MARÍA CÓRDOBA” y otra citación en la que se le requiere “para que concurra a este despacho judicial a fin de recibir NOTIFICACIÓN PERSONAL”, no se puede colegir que con esos soportes se haya surtido la notificación de la referida providencia. Precisa que es diferente citar al demandado para recibir la notificación, que notificarlo y que no hay prueba de que él “hubiera recibido o de algún medio se le hubiera dado a conocer la existencia de tal comunicación” (fl 180).

Manifiesta que la madre del menor demandante en ese asunto, “vive a tan solo tres cuadras del demandado, y conoce y ha conocido siempre el lugar de residencia” de aquél en razón de las visitas que su hijo le hace (fl. 183). Indica que las comunicaciones ya referidas fueron enviadas a un sitio donde “tenía una relación de trabajo POR CUANTO DICTÉ CLASES ALLÍ, no es porque fui UN EMPLEADO FIJO, O PERMANENTE DE TODOS LOS DÍAS, sino que esa relación es apenas DOCENTE HORA CATEDRA” (fl. 183).

Añade que al no tener “rango de MILITAR ACTIVO, no se me hace entrega de la correspondencia y por lo mismo no la recibo, porque se me considera un civil”, situación que conoce la madre del menor demandante, quien obra “de mala fe, haciendo creer al juzgado que yo permanezco en la escuela señalada sin ser cierto” (fl. 184). Por último, el interesado sostiene que “ocasionalmente” se enteró de la existencia del proceso que censura en los “estrados judiciales” a los que asiste como abogado, por lo que hasta ahora “me doy cuenta de las falencias que existen y por ello estoy en tiempo proponiendo esta nulidad” (fl. 184). 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado el actor en tutela pide la protección de los derechos fundamentales invocados. EL FALLO IMPUGNADO El Juez constitucional de primera instancia denegó el amparo invocado, con sustento en que es improcedente la solicitud de “ordenar al juez accionado decretar la nulidad de lo actuado”, ya que dentro del mencionado asunto “se observa que la notificación efectuada al demandado fue realizada bajo los lineamientos previstos en el artículo 315 del C.P.C., pues, en el trámite del señalado proceso, se intentó notificar al aquí accionante en su residencia, pero “al ser infructuosa se aportó la dirección del lugar de trabajo”, esto es, la de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, lugar en el que, de acuerdo con las certificaciones adosadas a ese expediente, el actor presta sus servicios “como DOCENTE DE LA FACULTAD DE CIENCIAS MILITARES” (fl. 207).

LA IMPUGNACION El promotor de la solicitud de amparo constitucional recurrió la decisión de primer grado con sustento en iguales argumentos a los expresados en el escrito de tutela. Adicionalmente señaló que el juez constitucional no tuvo en cuenta “que la demandante HIZO CREER AL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO que el demandado vivía en una dirección residencial SIN SER CIERTO” (fl. 216).

CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.

Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En relación con providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.

Del examen realizado al proceso cuestionado, es decir, a las diligencias adelantadas para la obtener el aumento de cuota alimentaria y la reglamentación de visitas que ÁNGELA PATRICIA MURCIA RAMÍREZ, en representación de su menor hijo ANDRÉS PRECIADO MURCIA, instauró en contra del señor HERNÁN PRECIADO PUERTO, se establece que el origen de la solicitud de protección proviene, en concreto, de la providencia que el Juzgado acusado emitió en ese trámite judicial el 26 de mayo de 2010, mediante la cual negó la petición de nulidad que el actor presentó con apoyo en argumentos fácticos que guardan simetría con los ahora invocados.

Se observa, sin embargo, que respecto de la mencionada decisión el peticionario no utilizó el mecanismo legal adecuado para procurar su reconsideración, por lo que surge claro, entonces, que el amparo solicitado se torna improcedente, por cuenta lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Siendo incuestionable que contra el auto mediante el cual la autoridad judicial demandada no accedió a la declaratoria de nulidad invocada, no se interpuso el recurso de reposición contemplado en el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, es imperativo sentenciar la improsperidad de la protección impetrada. La Sala recuerda que en consideración al carácter subsidiario que identifica la acción de tutela, suficientemente reiterado por la jurisprudencia y la doctrina constitucional, es necesario que el promotor de la misma haya agotado previamente los medios legales de defensa judicial que el ordenamiento jurídico establece, porque de otra manera el referido mecanismo excepcional se convertiría en un medio para revivir las oportunidad clausuradas, lo que terminaría cercenando claros principios del derecho procesal. 3.

Como consecuencia de las anteriores reflexiones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que como se ha expuesto la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada Por Secretaría devuélvase al Juzgado Primero de Familia de Bogotá el proceso suministrado para decidir la demanda de tutela arriba referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00259-01