CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 14-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00258 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Fernando Alcides Espitia, frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. Demandó el peticionario, por conducto de apoderada judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el juicio de custodia, tenencia y cuidado personal de su menor hijo Gabriel Martín Espitia Morales que inició en contra de Lenny Johanna Morales Castro. 2º.
Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el actor, desde julio de 2005 hasta noviembre de 2009, convivió con su hijo, pues en este último año su madre lo retuvo de manera arbitraria, razón por la cual, por conducto de un apoderado presentó la demanda referida, que por reparto le correspondió al funcionario acusado, quien a solicitud del demandante ordenó en el auto admisorio que la custodia provisional del menor debía quedar en cabeza del mismo, para cuyo efecto comisionó a la Comisaría de Familia; entidad esta que señaló el 23 de diciembre de la anualidad pasada para la diligencia de entrega del infante. 2.2.
Que el 16 de diciembre de 2009, la demandada se notificó del auto admisorio, y “asesorada por el juzgado”, y actuando en causa propia, interpuso recurso de reposición en contra del citado proveído, resolviendo el juez cognoscente en la misma fecha, por “auto de cúmplase”, la revocatoria de la decisión, disponiendo que el niño debía continuar bajo la tenencia de su progenitora; subsecuentemente, comunicó lo decidido a la Comisaría delegada; no obstante la orden dada, las partes litigantes se presentaron en la fecha inicialmente programada, quienes luego de protagonizar una “polémica grande ”, acordaron que hasta el 12 de enero de 2010 -fecha en que los juzgados reanudarían sus labores-, compartirían con el hijo una semana cada uno. 2.3.
Que el 13 de enero de 2010, el juzgado cuestionado corrió traslado del aludido recurso –reposición- y lo desató mediante providencia del día 26 siguiente, para lo cual adujo que “[t]eniendo en cuenta que la demandada no acredit[ó] su calidad de abogada y el trámite del presente asunto no se encuentra dentro de las excepciones para actuar en causa propia no puede reconocerse el derecho de postulación (art. 63 del C.P.P.).
Con todo, dado el interés superior del menor por quien discute, pone en conocimiento de la defensora de familia adscrita al juzgado lo aquí debatido, mediante recurso interpuesto por la parte actora (sic) para que se pronuncie al respecto.”; posteriormente, esta funcionaria se pronunció sobre el punto, pidiendo que la custodia se mantenga en cabeza del demandante, pero tampoco esa solicitud fue tenida en cuenta por el juez de la causa. 2.4.
Posteriormente, la demandada por intermedio de abogado, contestó el libelo de manera extemporánea, quien además coadyuvó la petición del referido recurso de reposición y, el juzgado por auto de 25 de febrero de la presente anualidad “supuestamente procede a dar respuesta”, y tiene por contestado en tiempo el libelo, incurriendo una vez más en error de procedimiento, a pesar de que en auto de 5 de abril de 2010, reconoció que tomó una decisión de “manera apresurada”, no resuelve la petición de fondo, amén de poner en riesgo “la estabilidad emocional del menor”. 2.5.
Finalmente, el funcionario judicial encausado por proveído de 18 de mayo de los cursantes, dispuso entre otros asuntos, citar a audiencia de conciliación para el día 24 siguiente. 3º. Solicitó, en consecuencia, conminar al juzgado accionado para que se abstenga de emitir “decisiones judiciales caprichosas, arbitrarias e irrazonables, contraviniendo (…) los postulados, principios y valores constitucionales…”, subsecuentemente, ajustar la actuación cuestionada a la ley procesal.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez Dieciséis de Familia de Bogotá, a pesar de haber sido notificada sobre el inicio de este trámite constitucional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la acción de tutela porque estimó que la decisión tomada no tiene la “virtualidad de vulnerar el debido proceso del accionante”, toda vez que la medida cautelar de tenencia del menor se puede “variar en cualquier momento, de acuerdo con las pruebas que se aporten, de modo que, por este aspecto no es posible acceder a las pretensiones del actor”.
Por lo demás, consideró que el trámite irregular dado al proceso ya se superó, pues evidenció que audiencia de 28 de junio de 2010, dispuso el juez accionado “no tener por contestada la demanda, luego que había decidido lo contrario”, lo que de suyo hace innecesario cualquier pronunciamiento al respecto; no obstante dejó patentizado que, en puridad, dentro del juicio de marras ha campeado el “desorden y decisiones contradictorias”, lo que ha originado “el desmedro de los interesados y la majestad y prestigio de la administración de justicia.” LA IMPUGNACION El apoderado judicial del accionante impugnó el fallo de primer grado, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela.
Enfatizó que su descontento radica en la forma arbitraria como el juez accionado resuelve las peticiones, tal y como ocurrió con el recurso de reposición tantas veces citado; que lo decidió de “manera ágil y eficaz”, sin imprimir el trámite legal que corresponde, pues no corrió traslado de él y lo despachó mediante auto de cúmplase, determinación que no se compadece con el recto principio de administración de justicia. CONSIDERACIONES 1º.
La acción de tutela, como se ha dejado sentado por la Corte, procede contra providencias judiciales, solo sí constituyen una vía de hecho, en atención a que estas se encuentran amparadas por la presunción de certeza y a que no es dable, en principio, que el juez constitucional se inmiscuya en la labor hermenéutica o valoración probatoria que el juzgador natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución Política le reconoce. 2º.
En el asunto que se revisa, la Sala estima que es impertinente el amparo constitucional implorado, en la medida que la actuación procesal en términos generales cuestionada, de una parte, no representa una vía de hecho, pues, independientemente de que la Corte prohíje la decisión sobre la custodia provisional del menor, esta no puede catalogarse de irrazonable o caprichosa; y, de otra, que desapareció el motivo u objeto de la presente queja constitucional, pues lo pretendido por el actor en resumidas cuentas fue enderezado en la audiencia celebrada el pasado 28 de junio de 2010.
En efecto, examinado el expediente contentivo del juicio de custodia y cuidado personal, visita y protección legal del menor, se evidencia a folio 75 del cuaderno principal, el auto proferido el 25 de febrero de 2010, en el que el juez cognoscente explicitó los argumentos por los cuales revocó su decisión mediante la cual otorgó la custodia provisional del menor en cabeza del accionante, sacando a la luz pública de un lado lo “apresurad[o]” de su decisión al acceder a la petición del actor y la necesidad de otorgar a la contraparte la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, pues la simple “sindicación del peligro”, no es, a su juicio, por sí sola, causal para privar al padre o madre del cuidado y tenencia del infante.
De manera que las razones aducidas por el juez acusado, no pueden tildarse de absurdas ni antojadizas, tanto más si se tiene en cuenta que lo que motivó su ulterior determinación fue la necesidad de garantizar el derecho de defensa de la contraparte y la de salvaguardar el principio de igualdad de las mismas, premisas estas que, independiente de que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de un desatino mayúsculo.
A lo anterior se suma el hecho de que en audiencia celebrada el pasado 28 de junio de 2010 (fols. 92 a 94 ib.), el juez censurado dispuso no tener en cuenta la contestación de la demanda por extemporánea, de un lado, y de otro, decretó como prueba la visita domiciliaria a los padres con el fin de determinar las “condiciones socio familiares en que se desenvuelven la[s] mismas”, ello en beneficio del interés del menor.
Es palpable que el proceso está en curso y corresponderá al juzgador adoptar las medidas provisionales que sean necesarias, amén que en su momento resolverá de fondo sobre lo pedido. 3º. De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00258-01