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T 1100122100002010-00253-01 RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122100002010-00253-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 5 de agosto de 2010, emanado de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela promovida por Willilam Alexander Zea Agudelo frente al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, en vista de que en el juicio de fijación de cuota alimentaria iniciado en contra suya por Elsy Yanira Villamil Pinilla, madre de sus menores hijos Álvaro y Crhistian David, el despacho accionado en auto de 22 de julio de 2009 (fol. 42) admitió la demanda, fijó como alimentos provisionales el 50% de sus ingresos salariales y dispuso el embargo del sueldo en esa proporción, decisión que recurrió y obtuvo su revocatoria en auto de 15 de octubre siguiente (fol. 86) al demostrar que existía cuota fijada con antelación de común acuerdo, en cuantía de $700.000, la cual venía cumpliendo a cabalidad; pero como en el entretanto fueron cautelados $3’129.945, procedió a consignar $371.000 para completar cinco cuotas, monto que con tal fin pidió al juzgado entregar a la demandante, mas el despacho en auto de 9 de diciembre de ese año (fol. 115) se limitó a indicarle que la fijada posteriormente en forma provisional operaba a partir del momento en que se ordenó y no de modo retroactivo; añade que frente a sus reparos, en proveído de 11 de mayo de 2010 (fol. 150) dijo que la equivalente al 50% del salario debía cancelarse hasta cuando fue revocada, el que recurrió mediante reposición a la postre rechazada en auto de 6 de junio posterior (fol. 179); no entiende, prosigue, por qué debería pagar a razón de $1’043.315 las cuotas de agosto, septiembre y octubre de 2009; ante tal situación, prosigue, ya fue promovido en contra suya un juicio ejecutivo.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Se mantuvo silente. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela reclamada, bajo el argumento de que no observaba capricho en las decisiones cuestionadas; y que el juez de tutela no podía inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales. LA IMPUGNACIÓN El accionante recurrió esa decisión, insistiendo en que $3’129.945, monto embargado, era dinero era de él, pues la medida fue levantada, pese a lo cual pidió que fuera entregado para sus hijos, pero a razón de $700.000 mensuales, a lo cual no ha accedido el juzgado.

CONSIDERACIONES 1. La protección tutelar prevista en el artículo 86 de la Carta Política únicamente es viable activarla con el propósito de atacar pronunciamientos judiciales cuando los mismos lleguen a constituir “ vía de hecho”, es decir, si son producto de la veleidad y antojo del funcionario, alejados por completo de la senda normativa y de los objetivos perseguidos por el orden jurídico, a tal punto que en forma ilegítima ataquen o vulneren los derechos fundamentales, siempre que el titular de esas prerrogativas no tenga ni haya tenido otros medios judiciales para reclamar de los jueces la inmediata y efectiva protección, pues, en caso contrario, no puede operar, a causa de su estricta naturaleza residual. 2.

Del concepto expresado en el punto anterior se infiere la viabilidad de la tutela constitucional solicitada en este asunto, tomando en cuenta que, cual lo argumenta el accionante, resulta evidente cómo la posición del juez accionado al no acceder a la solicitud de Zea Agudelo, consistente en que durante todo el tiempo se tenga como cuota alimentaria para sus menores hijos Álvaro y Crhstian la suma de $700.000 mensuales, por ser la inicialmente convenida por las partes y luego fijada en forma provisional por el juzgado, no luce razonable sino antojadiza, en la medida en que fue revocada la señalada en principio por el juzgado, máxime si en auto de 15 de octubre de 2009 (fol. 86) dijo que no podía “desconocerse el hecho confeso según el cual el demandado sí está aportando una suma [$700.000]”, motivo por el cual, entre otras medidas adoptadas en el auto admisorio, revocó el señalamiento de cuota provisoria del 50% de los ingresos mensuales del obligado, sin explicar por qué durante el lapso de duración de la medida de embargo el valor de la prestación mensual debía equivaler a lo retenido por cada mes, a lo cual se agrega que la motivación dada en auto de 11 de mayo de 2010 (fol. 150), según la cual “ la primigenia cuota alimentaria correspondiente al 50% del salario del demandado, debe ser cancelada hasta la fecha en que fue revocada; es decir hasta la ejecutoria del auto de fecha 15 de octubre de 2009”, no aflora atendible, debido a que supone una especie de efecto ultra-activo que no ha sido sustentado de ninguna manera, tanto más si la fijación provisional de alimentos no alcanzó ejecutoria.

En consecuencia, es notoria la exigüidad argumentativa del despacho judicial demandado en este caso, pues ninguna razón coherente y admisible ha ofrecido en orden a prohijar que durante sólo tres meses el monto de la cuota provisional de alimentos a favor de los citados menores fuera de $1’043.315, no obstante haber sido revocada, y durante el resto del tiempo de $700.000.

En consecuencia, los pronunciamientos del juez accionado en torno al tema no alcanzan a satisfacer las exigencias del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, situación que, por tanto, impide a las partes enterarse de los concretos aspectos fácticos, normativos y de interpretación que lo hayan llevado a dictar dichas providencias, estableciéndose así cómo, sin lugar a dudas, incurrió en vía de hecho, en virtud del desvarío que entrañan; dichos factores, examinados en su conjunto, convencen a la Sala de que, contrario a la conclusión del tribunal, confluyen las condiciones necesarias para la prosperidad del derecho de amparo. 3.

Ante los particulares perfiles del caso, la intervención excepcional del juez de tutela resulta justificada a plenitud en procura de lograr la prevalencia del derecho fundamental al debido proceso quebrantado al accionante, sin que ello pueda calificarse como injerencia indebida en el campo del juzgador natural, ya que al configurar la situación estudiada vía de hecho, de ningún modo puede tornarse impermeable a la acción de tutela. 4.

Por tanto, el funcionario accionado deberá emprender la labor pertinente en orden a hacer efectiva la citada garantía del demandado en el proceso y adoptar las medidas correspondientes, por supuesto, dentro de la órbita de su autonomía e independencia de que ha sido investido para el cumplimiento de su delicada misión. 5. De acuerdo con lo recién expuesto, deviene próspera la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas y, en su lugar, AMPARA a Willilam Alexander Zea Agudelo su derecho constitucional fundamental al debido proceso.

En consecuencia, ordena al Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad que, tras dejar sin efecto las providencias hasta ahora proferidas sobre el tema, adopte las medidas pertinentes, acorde con los lineamientos consignados en la parte motiva de esta providencia, a fin de resolver, como corresponda, la solicitud de dicho accionante encaminada a que también durante el tiempo que duró el embargo de su salario la cuota alimentaria a favor de sus dos menores hijos sea de $700.000 mensuales.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 9 C.J.V.C. Exp. 110012210000201000253-01