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T 1100122100002010-00251-01 (29-09-2010)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 21-09-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00251-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de agosto de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida, en representación del menor (nombre bajo reserva), por Blanca Isabel Pardo Ortíz en su condición de Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - Centro Zonal Usaquén, frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales del menor, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que una vez adelantado el trámite administrativo que es menester, expidió la Resolución No. 159 de 18 de marzo de 2010, mediante la cual dispuso, como Medida de Restablecimiento Definitiva, la Declaratoria de Adoptabilidad de quien aquí representa, la cual no fue homologada por la sentencia que el 15 de junio pasado dictó el juzgado acusado, providencia donde además dispuso, entre otras determinaciones, por un lado, la vinculación formal, por un período no inferior a un año, de Rafael David Vargas Ortiz, quien es el padre del menor, a un programa de rehabilitación con asistencia psiquiátrica y psicosocial en aras de que supere la ingesta desadaptativa de alcohol y la dependencia a éste, enfocadas a las pautas de crianza y responsabilidad como progenitor, y, por otro, mantener a favor de aquél la medida de protección provisional consistente en un hogar sustituto, aparte de brindarle terapia psicológica y, de ser posible, contacto con su familia extensa, todo lo cual, estima, va en desmedro de los preponderantes intereses que asisten al citado niño. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se ordene la homologación de la resolución de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado querellado, en aras de defensa, precisó que las razones fácticas y jurídicas por las cuales se abstuvo de homologar la resolución de adoptabilidad, reposan en la decisión al efecto dictada, las que tienden a equilibrar los derechos del niño y los de su procreador. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de citar en extenso doctrina constitucional relativa, cardinalmente, a la prevalencia de los derechos de los menores y a la protección de la familia, e historiar en riguroso y pormenorizado detalle el decurso procedimental adelantado en torno a la actuación objeto de reproche, Exp.

T. 2010-00251-01 2 negó el amparo rogado pues consideró que del examen de la sentencia atacada, al igual que de las demás piezas procesales, emerge que el juez accionado fundó aquella en una razonable labor interpretativa, soportada en la valoración probatoria de todo el acervo compilado, y si no resolvió como la demandante deseaba, esto es, procediendo a la homologación aquí instada, tal circunstancia no le abre camino, per se, a la acción tutelar, habida cuenta que no es plausible invadir el ámbito propio de las funciones del juez ordinario cuando sus determinaciones no son abusivas o absurdas, máxime que lo decidido albergó el propósito de remediar la situación que propinó la determinación administrativa de adoptabilidad.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó el fallo de primer grado, e indicó a ese propósito, en resumen, tras referirse a específicos apartes del mismo, que el niño (nombre bajo reserva) no puede continuar a la espera de que su papá se recupere de la adicción al alcohol en que viene inmerso tiempo atrás, dado que, conforme al concepto del Instituto Colombiano de Medicina Legal, una vez logre su recuperación, "posiblemente" pueda fortalecer las destrezas del caso para ejercer el cuidado de su hijo, lo cual constituye un albur al que no puede estar sujeto éste, sobre todo cuando no tiene familia extensa que le garantice un desarrollo integral.

CONSIDERACIONES 1.- Analizada la providencia censurada, observa la Corte que el juzgado acusado no incurrió en la irregularidad que le enrostra la quejosa, toda vez que su determinación de no homologar la Resolución No. 159 de 18 de marzo de 2010, a través de la cual se declaró la adoptabilidad del menor (nombre bajo reserva), está soportada en el Exp.

T. 2010-00251-01 3 material probatorio recaudado y en la interpretación de los preceptos legales en que la apoyó, que son pertinentes para resolver la cuestión planteada, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden. En efecto, el juzgador de conocimiento para arribar a dicha decisión, no sin antes destacar, por una parte, la reiterada y total oposición de parte de Rafael David Vargas Ortíz respecto de la medida definitiva de restablecimiento asumida y, por otro, el concepto dado por la Procuradora Judicial adscrita a su despacho, tendiente a que se considere el dictamen realizado por Medicina Legal en donde se apunta a que no se le sancione al infante con medida de ese temperamento, señaló que aquél es la única persona que ha asumido la custodia y cuidado personal de éste con los medios que, teniendo en cuenta la enfermedad alcohólica que padece, le ha sido posible, circunstancia por la cual, en cambio de haberse omitido su vinculación desde un comienzo a un programa de rehabilitación integral con miras a la superación de ese problema y en pos de que prevalezca la protección de la familia biológica que, en línea de principio, está mejor situada para brindar el afecto y cuidado que todo descendiente necesita, la Defensora de Familia hizo mal al contentarse con las medidas inicialmente desplegadas, las cuales, dicho sea de paso, estimó acertadas sólo hasta cierto punto, ya que meramente se limitaron a "descartar" que la familia extensa no podía hacerse cargo, soslayando que la remoción del seno familiar debe obedecer a causas significativas, serias y objetivas, sin que, por demás, el padre hubiere recibido el debido y oportuno apoyo estatal que es del caso brindarle ya que esa es una obligación constitucional y legal, puesto que así lo impone todo el interés que ha demostrado en querer rehabilitarse para estar al lado de su hijo.

Luego de lo cual, ahondó en el comportamiento paternal desplegado, el que halló denotado, entre otras, en la presteza a rendir las declaraciones requeridas por la Defensoría de Familia, en la importancia dada a las visitas domiciliarias y a las diversas peticiones realizadas sobre la custodia de su hijo, como también el acompañamiento a éste durante todo el tiempo de separación; asimismo, recabó en que no tuvo en cuenta la aquí impugnante, a la hora de proferir el acto administrativo de adaptabilidad, el dictamen rendido por el Instituto Colombiano de Medicina Legal, del que paladinamente se desprende que el examinado padre "ha iniciado diferentes procesos de rehabilitación no integrales y con intervenciones aisladas, sin asistencia psiquiátrica y sin el complemento necesario de intervenciones psicosociales" lo que, sumado a otros factores, ha determinado la necesidad de protección temporal suministrada por parte del I.C.B.F., encontrando de tal escenario que no era el momento adecuado para avalar la situación de adaptabilidad declarada, en tanto no se le brinde una verdadera oportunidad a ese núcleo familiar, de donde concluyó que la resolución al efecto expedida no se ajustó a las normas que regulan la materia, mismas que si bien propenden por la protección del menor, también guardan que esté al lado de su familia, de ser posible.

Corolario de lo precedente, determinó, principalmente, la vinculación formal de Rafael David Vargas Ortiz a un programa de rehabilitación con asistencia psiquiátrica, psicológica y psicosocial, por lapso no inferior a doce meses, en aras de que supere su problema con el alcohol, enfocando tal proceso a las pautas de crianza y responsabilidad que tiene como progenitor, además de mantener la medida de protección provisional consistente en la ubicación del menor dentro de un hogar sustituto, aparte de brindarle terapia psicológica y, de ser factible, permitirle el contacto con su familia extensa.

Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que la valoración probatoria y las inferencias efectuadas por el juez natural, puedan tildarse de abiertamente caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar. En consecuencia, se privilegiará la presunción de certeza que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, cuya expresión más excelsa se manifiesta, precisamente, en el poder que ostenta el juez para apreciar los elementos probatorios que los sujetos procesales le confían a su conocimiento y entendimiento razonado.

Por supuesto que, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional "para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción" (Exp.

T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase Exp. T. 2010-00251-01 4 Exp. T. 2010-D0251-D1 5 Exp. T. 2010-00251-01 6 EDGARDO VILLAMIL PORTILL E p T.2010-00251-01 7