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T 1100122100002010-00250-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D. C., diez (10) de septiembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2010-00250-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la acción de tutela promovida por Humberto Giraldo Aguirre frente al Juzgado Catorce de Familia de la ciudad, trámite al cual fue vinculado Juan José Giraldo Landazábal.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representado protección del derecho al debido proceso, y con tal fin deprecó la orden para que el Despacho Judicial accionado levante el embargo del inmueble de su propiedad, decretado en el ejecutivo de alimentos que su hijo le promovió. Como sustento de lo anterior adujo que el 3 de octubre de 2000 se instauró demanda en su contra por la madre del entonces menor Juan José Landazábal, trámite en el cual se acordó entre las partes el 6 de mayo de 2002 la cuota alimentaria y “ como garantía de su cumplimiento se conservó el embargo del inmueble de su propiedad ” (fl. 2).

Posteriormente celebraron nueva conciliación el 18 de diciembre de 2006 ante la Cámara de Comercio, en la cual se dejó constancia del cumplimiento del obligado en el pago de los alimentos, por lo que desistió del proceso y solicitó el levantamiento de la medida cautelar el 19 de los mencionados mes y año pero se negó. Que reiteró la solicitud en varias oportunidades, pero se denegó la última de las cuales el 30 de abril de 2010, proveído frente al cual formuló recursos de reposición y en subsidio apelación, habiéndose resuelto en forma desfavorable el primero sin que se concediera la alzada, por ser de única instancia. Existe una clara violación de los derechos alegados, por no haberse dado valor a lo pactado el 18 de diciembre de 2006, acta en la que se dejó expresamente consignado que el alimentante estaba cumpliendo con las mesadas y además la misma hace tránsito a cosa juzgada. 2.

La titular del Juzgado de Familia accionado expresó que el trámite que originó la petición de amparo terminó el 6 de mayo de 2002 por convenio de los intervinientes, que luego se requirió la cancelación del embargo del inmueble del demandado al que no accedió porque el alimentario manifestó que aquél se encontraba en mora del pago de las mensualidades.

El mandatario de Juan José Giraldo Landazábal solicitó denegar el resguardo argumentando que la conciliación celebrada entre sus padres carece de validez, en razón a su mayoría de edad y además el demandado no estaba cumpliendo con la obligación por lo que le formuló denuncia por inasistencia alimentaria ante la Fiscalía el 30 de diciembre de 2009.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó la tutela al encontrar ajustada a derecho la negativa del Juzgado de ordenar el levantamiento del embargo, pues ello obedeció a que la manifestación de su hijo de que aquél estaba en mora de cumplir con la ogligación, y además por desconocer los efectos del acuerdo conciliatorio suscrito por su progenitora.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado del actor atacó la citada determinación reiterando que el Juzgado desconoció lo pactado por las partes, acto que no puede ser controvertido ni siquiera por el alimentario, y en caso de desacuerdo es susceptible de debatirse ante los escenarios pertinentes, pues el mismo se verificó cuando aún era menor de edad.

CONSIDERACIONES 1. De la petición de amparo, emerge que el accionante pretende que a través de esta vía se ordene al Juzgado accionado levantar la medida de embargo que sobre el bien inmueble de su propiedad se decretó en el proceso de alimentos que en su contra se adelantó en el despacho judicial. El expediente remitido por el Juzgado accionado deja ver a la Corte que dentro del referido trámite, mediante auto de 6 de mayo de 2002 el Despacho judicial aprobó el acuerdo al que llegaron las partes, sobre el valor de la cuota alimentaria.

Posteriormente el 19 de abril de 2007 se allegó copia del acta de conciliación celebrada el 18 de diciembre de 2006 entre Humberto Giraldo Aguirre y Elsa V. Landazábal, quienes deprecaron el levantamiento del embargo del bien de propiedad de aquél, petición frente a la que el Juzgado exigió la presentación personal de los signatarios. Luego obra solicitud en el mismo sentido de 26 de octubre de 2009 suscrita por el actor, Elsa Victoria Landazábal y el alimentario, con respecto a la cual en auto de 13 de noviembre de 2009 el Juez requirió al alimentante para que expresara y el demandado había cancelado los valores ejecutados y las costas procesales.

El 18 de diciembre siguiente mediante apoderado Juan José Giraldo Landazábal comunicó el incumplimiento de la obligación por parte del aquí accionante y deprecó además se mantuviera la medida cautelar, frente a la cual el 5 de febrero último requirió nuevamente a la parte demandante para que manifestara si el demandado se encontraba al día en el pago de la obligación, a fin de resolver la petición. El mandatario del alimentario expresó en escrito de 10 del mismo mes y año que Humberto Giraldo Aguirre no estaba cumpliendo con el pago de las mesadas alimentarias, razón por la cual el 15 de marzo último el Juzgado negó la aludida petición, la que reiteró obteniendo idéntica respuesta el 30 de abril de 2010, pronunciamiento frente al cual interpuso reposición y en subsidio apelación, decidiéndose adversamente el primero, y no se concedió la alzada.

Para ello, el Juez indicó: “ Efectivamente la representante legal del alimentario, el día 18 de diciembre de 2006, en representación de quien era para entonces su menor hijo Juan José, a través de conciliación ante la Cámara de Comercio de Bogotá, modificó la cuota alimentaria fijada por este Juzgado. “Las razones que ha tenido este Despacho para no acceder a la cancelación del embargo que pesa sobre el inmueble hoy objeto de inconformidad, es que, la conciliación solamente fue aportada en el mes de octubre de 2009, cuando el alimentario había cumplido la mayoría de edad, y que el mismo a través de apoderado se retracta del memorial presentado a folio 45, manifestando que el padre alimentario adeuda cuotas alimentarias, que si bien es cierto, no establece de que fecha, mientras no se determine que son con posterioridad a la conciliación este estrado judicial se ve en la necesidad de mantener la medida, porque el bien es la garantía de las cuotas con anterioridad a la fecha en que fue celebrada la conciliación ” (fl. 66 cuaderno 1 del proceso). 2.

Puestas así las cosas, es evidente la improcedencia de la protección, toda vez que el criterio bajo el cual el funcionario demandado negó el levantamiento del embargo no luce antojadizo ni irracional, sino que tiene sustento objetivo en una interpretación de los supuestos fácticos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdas las referidas providencias. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 2. Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. Por la Secretaría devuélvase el expediente de alimentos facilitado por el Juzgado accionado. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00250-01 8