Micelio
T 1100122100002010-00240-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122100002010-00240-00 Se pronuncia la Corte en torno a la acción de tutela promovida por Leda Silvana Pabón Caro contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Octavo de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES Persigue la accionante el amparo, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima trasgredido, teniendo en cuenta que en el juicio verbal iniciado en contra suya por Fernando Arturo Mendoza Daza, respecto de la menor Valerie Mendoza Pabón, el a quo en sentencia de 4 de abril de 2008 (fol. 15) le concedió la custodia y cuidado personal de la niña al demandante, decisión confirmada por el ad quem en fallo de 21 de octubre de 2009 (fol. 153), modificando así lo resuelto sobre ese aspecto por el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla en proveído de 4 de octubre de 2007 (fol. 56) al decretar la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído entre ellos, siendo que el demandante adeuda algunas cuotas de alimentos y de vestuario, fuera de que a pesar de conocer aquél el lugar donde vive, no fue notificada del auto admisorio de la demanda.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados dijeron que en cumplimiento de un fallo de tutela el tribunal por vía de consulta confirmó la sentencia de primera instancia, tras considerar que la demandada había impedido a la menor el contacto y las visitas con su progenitor desde junio de 2007, lo que repercutía en su identidad personal y en su derecho a tener una familia y a no ser separada de ella; añadió que la accionante no presentó incidente de nulidad.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el derecho de amparo es un medio instituido por el constituyente para proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando se conculquen o amenacen en forma ilegítima por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis contempladas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, diseñado con carácter residual, o sea, supeditado a la inexistencia de otros mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para que la víctima pueda obtener la efectividad de tales garantías, pues de tenerlos, dichos instrumentos vienen a ser los llamados a alcanzar ese objetivo. 2.

Del contenido del planteamiento anterior se deduce la improcedencia del amparo tutelar pretendido en este asunto, en la medida en que no observa la Corte, a simple vista, que los funcionarios judiciales aquí demandados hayan incurrido en yerro constitutivo de vía de hecho, debido a que los proveídos cuestionados están motivados aceptablemente, en especial, con asidero en el examen conjunto de los medios probativos acopiados, sobre los cuales edificaron su convencimiento de que Leda Silvana Pabón Caro había impedido a su menor hija las visitas y el contacto con su progenitor desde junio de 2007, situación que repercutía en la identidad personal de la niña y en su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, no sin antes precisar que, de conformidad con el artículo 259 del Código Civil, ese pronunciamiento no hacía tránsito a cosa juzgada material, labor interpretativa cumplida en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos los jueces en dicha materia.

Aparte de ello, Pabón Caro podría plantear ante el juzgador natural, dentro del proceso, las circunstancias que ha traído como sustentantes de su pedimento por vía del amparo constitucional, en particular, las relacionadas con la falta de enteramiento personal del auto admisorio de la demanda, pese a que el demandante conocía su lugar de habitación, tanto más si la queja constitucional viene desprovista por completo de medios de persuasión que pudieran llevar a la Sala a una comprensión diferente; de ello emerge imperioso el fracaso de la pretensión tutelar formulada en esta causa. 3.

En conclusión, por cuanto no está probado que los jueces accionados hubieran incurrido en "vía de hecho" y ante la eventual posibilidad que tendría la accionante de promover en el proceso la nulidad de la actuación por no la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, a pesar de que el demandante conocía dónde podía surtirse, aflora nítida la improcedencia de la protección extraordinaria aquí pretendida, como en efecto se dispondrá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional incoado por Leda Silvana Pabón Caro.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 1100122100002010-00240-00