CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 08 – 2010 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00236-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 22 de julio de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MYRIAM, RICARDO, ORLANDO, y ALBA RUTH GRACIA SEGURA contra el JUZGADO DIECISÉIS DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Apuntalados en la presente acción, solicitan los actores la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial mencionado, al interior del juicio de sucesión de Jorge Gracia Nova. 2. Exponen, en apoyo de su queja, que a raíz de la muerte de su padre, Jorge Gracia Nova, iniciaron el respectivo proceso de sucesión. Agregan, que paralelamente y ante el Juzgado Dieciséis de Familia una “ hija extramatrimonial y [la] cónyuge supérstite ” dieron comienzo a otro juicio similar.
Aseguran que luego de haberse fijado la competencia para adelantar los dos trámites en el despacho judicial antes mencionado y tras el reconocimiento de otros herederos, le solicitaron al estrado declarar la “ NULIDAD ” y dejar “ SIN VALOR NI EFECTO POR RESULTAR ILEGAL ” la providencia que había otorgado tal calidad “ a los hijos extramatrimoniales no reconocidos del señor GRACIA NOVA ”, petición denegada porque, según el Juez, dichas personas se habían “ legitimado “IPSO JURE” por el hecho del matrimonio posterior ” de su madre con el causante, sin indicar las normas fundamento de su tesis; en desacuerdo impugnaron el proveído pero el recurso no fue concedido porque “ la providencia que niega la declaratoria de “sin valor ni efecto” de un auto ”, no era susceptible de tal herramienta procesal.
Debido a lo anterior, acuden a la presente acción para que por este medio se le ordene a la autoridad tutelada excluir “ del sucesorio a quienes no ostente la calidad de legitimarios ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la acción por cuanto la resolución motivo de queja de los accionantes, se apoyó en las pruebas adosadas al proceso; adicionalmente, porque el asunto se ha desarrollado acorde con las normas que lo rigen.
Por si fuera poco –añadió el a quo -, los gestores aún pueden, de estimar que son herederos de mejor derecho, acudir al “ trámite incidental ” consagrado en el estatuto procesal civil. LA IMPUGNACIÓN Con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, los señores Gracia Segura impugnaron el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
Auscultadas las evidencias adosadas a esta actuación, para la Sala de ninguna manera se muestra contrario al ordenamiento jurídico o descabellado, el criterio esgrimido por el juez tutelado en la decisión motivo de desacuerdo, ya que tuvo sustento objetivo en razonamientos que no pueden tacharse de absurdos, al decir, en síntesis, que “ revisadas las fechas de nacimiento de los herederos cuyo reconocimiento se cuestiona y la fecha en que contrajo matrimonio el causante, se tiene que aquellos se encuentran legitimados ipso jure de conformidad con el art. 238 del C.C. ”. 2.
La norma anterior informa que “ El matrimonio de los padres legitima también ipso jure a los que uno y otro hayan reconocido como hijos naturales de ambos, con los requisitos legales ”. Así las cosas, ha de decirse que el funcionario accionado efectuó un prudente estudio de la situación puesta en su conocimiento, del cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”.
Entonces si las reflexiones expuestas en antelación, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por la autoridad denunciada impide la interferencia de esta especial justicia, en razón a que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia. 3.
En lo atinente al recurso de apelación que se menciona en el escrito de tutela, ha de decirse que los gestores no requirieron la nulidad del auto que reconoció algunos herederos sino dejarlo sin valor ni efecto, por “ ILEGAL ”, de ahí que la impugnación incoada contra el proveído que resolvió la presunta ilegalidad fuera denegado por improcedente –art. 351 del Código de Procedimiento Civil-. 4.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00236-01