Micelio
T 1100122100002010-00223-01 (23-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintitrés de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diez de agosto de dos mil diez) REF. Exp. No. 11001-22-10-000-2010-00223-01 Se decide la impugnación interpuesta por William Alexis Rueda Villamizar, frente a la sentencia de 8 de julio de 2010, mediante la cual a Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional contra el Juzgado Diecinueve de Familia de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a Aleice Quiroga Ramírez, demandada en el proceso de exoneración de alimentos sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Sostuvo el accionante que el juzgado en mención, mediante la sentencia de 2 de febrero de 2010, decidió denegar las pretensiones de la demanda de exoneración de alimentos que instauró en contra de su ex cónyuge Aleice Quiroga Ramírez, cuota que de común acuerdo habían fijado en la diligencia de conciliación que se cumplió en el Juzgado Onceavo de Familia de Bogotá, el 10 de octubre de 2007.

Relató el solicitante, que se violó su derecho al debido proceso ya que la autoridad accionada clausuró la etapa probatoria, a pesar de que no se contaba con el dictamen de medicina legal que se practicó a la demandada, cuya conclusión se conoció después del fallo, por lo que estimó que con esa prueba, la decisión habría sido diferente, pues ta entidad citada refirió que "Ia patología encontrada en la demandada, no produce un impacto en la incapacidad para laborar que ella aduce y que si bien ella tiene un detrimento este es meramente emocionar Insistió en que conforme a las pruebas que se recaudaron en el proceso de exoneración de alimentos, conoció que su ex cónyuge se encuentra en capacidad de trabajar y de percibir ingresos, a la vez, se quejó de que la funcionaria accionada no tuvo en cuenta que los alimentos que recibe Aleice Quiroga Ramírez, tienen origen en su ofrecimiento voluntario luego de su divorcio, frente a lo cual se debió analizar que la situación de la antes nombrada varió ostensiblemente, razón suficiente para aceptar la exoneración planteada.

En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene a la autoridad accionada que restablezca sus derechos fundamentales conculcados, para lo cual - se colige- pretende que la sentencia declare probada las pretensiones de la demanda. 2. El juzgado accionado rechazó haber incurrido en vía de hecho, ya que no se determinó que los oficios por medio de los cuales se solicitó la prueba al Instituto de Medicina Legal fueron tramitados, por ello, dispuso seguir con el trámite procesal, para lo cual clausuró la etapa probatoria y profirió el fallo correspondiente; resaltó la funcionaria que la prueba que echa de menos el accionante, no fue solicitada por éste y por lo tanto no puede aducir la vulneración de su derecho al debido proceso por falta de la mentada prueba". agregó que el promotor de la acción, pretende que el juez de tutela interprete de manera diferente el caso planteado, que se decretaron y practicaron las pruebas que solicitó, pero con ellas no logró demostrar que existían los fundamentos necesarios para exonerarlo de la cuota alimentaria a favor de su ex cónyuge.

La vinculada al trámite constitucional guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado por William Alexis Rueda Villamizar, pues se demostró la funcionaria accionada edificó la sentencia atacada "en el análisis de las pruebas legalmente aducidas al proceso, con arreglo a los postulados de la sana crítica, dentro de la órbita de la autonomía decisoria de la que está revestido, y al efectuar el balance de los elementos probatorios allegados tanto por la parte actora, como por la demandada, se concluyó que las circunstancias que originaron el establecimiento de la cuota alimentaria a cargo del aquí accionante y a favor de su ex cónyuge, como resultado de un ofrecimiento voluntario de alimentos ( ) no han variado, pues perviven, tanto la necesidad de la beneficiaria de los alimentos, como la capacidad del alimentante No encontró la Sala que la funcionaria accionada, incurriera en vías de hecho, ni tampoco podría esperarse de ella que valorara la prueba arrimada con posterioridad al fallo, la cual, resaltó el juez constitucional de primera instancia, no solicitó el accionante; así las cosas, la tutela sólo se abre paso cuando la decisión acusada es manifiestamente arbitraria, lo cual no observó el Tribunal en este caso.

LA IMPUGNACIÓN 1. Quien solicitó la protección constitucional, impugnó el fallo de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES Los problemas que planteó el accionante en su escrito de tutela, se pueden identificar así; el primero de ellos tiene que ver con la prueba que echa de menos, la cual estimó como determinante para que la sentencia le hubiera sido favorable, al respecto, observa la Sala que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia cuando consideró que el dictamen de medicina legal no fue solicitado por el petente, por lo que no puede alegar vulneración por esa ausencia, ni debía esperar que sus conclusiones fueran valoradas luego de que se profirió la sentencia, luego no se encuentra desavío o proceder caprichoso en la valoración de la funcionaria accionada sobre este aspecto.

La otra queja del petente se circunscribe a que en su criterio, la autoridad accionada no valoró que de manera voluntaria él ofreció alimentos a su cónyuge y la situación de ésta, varió de manera importante, al punto de que es viable exonerarlo de ese pago que estimó como potestativo. Al respecto, la Corte tuvo la oportunidad de precisar en un caso semejante lo siguiente: Ila persona divorciada que, a pesar de no estar obligada, asume la obligación de pagar alimentos, o, como sucede en este caso, extiende voluntariamente la obligación alimentaria más allá del divorcio, no puede hacer cesar los efectos de esa manifestación de voluntad con sólo alegar que terminado el matrimonio se acabó la / obligación alimentaria, pues justamente a sabiendas de que esa era consecuencia del divorcio, decidió mantener subsistente dicha prestación. Así, la exoneración de la obligación alimentaria con fuente en la voluntad del alimentante, no puede extinguirse porque éste le retire el consentimiento, sino acreditando el cambio de circunstancias"(sentencia. de Tutela de 24 de noviembre de 2005, Exp.

No. 15693-2208-000-2005- 00202-01). Dicho precedente, sin lugar a dudas, es de recibo en este asunto, en la medida en que el juzgado accionado, mediante sentencia de 10 de febrero de 2010, denegó al accionante del pago de la cuota de alimentos que voluntariamente había asumido, bajo la consideración cardinal de que "desde la decisión proferida por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, el 10 de octubre de 2007, a la fecha, la situación económica de la demandada y su necesidad de recibir la cuota alimentaria no ha variado, ya que como lo dijeron los declarantes, recibe un ingreso exiguo de $ 200.000.0o".

Y agregó la funcionaria que "El demandante no probó, como lo exige el artículo 177 del C. de P. C, el fundamento de hecho sustento de sus pretensiones, específicamente, demostrando que las condiciones económicas propias hayan variado (..) no existe prueba de que las condiciones materiales del demandante hayan variado de manera significativa, para con base en ello, considerar la exoneración de la cuota alimentaria Si bien es innegable que puede haber lugar a la disminución o exoneración de esa cuota, ya sea porque las partes de común acuerdo así lo convienen, o porque cambian las condiciones materiales o subjetivas que existían al momento del nacimiento de esa prestación, también es cierto que la funcionaria accionada analizó esas posibilidades, en la sentencia cuestionada, con argumentos que no se muestran antojadizos o desmesurados, por lo que no requieren de un nuevo examen en sede constitucional.

Así las cosas, el fallo impugnado deberá con firmarse. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA E.V.P. Exp.

T. No. 11001-22-10-000-2010-00223-01 10 PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA L1/4: WILLIAM NAMÉN VARGAS „- ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILA E.V.P. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00223-01.10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil/ �� TIF1t.. i. °:� � E.V.P. Exp, T. No. 11001-22-10-000-2010-00223-01 �