CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-10-000-2010-00221-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de julio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Jairo Enrique Fonseca Ávila contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio de alimentos adelantado en su contra por la señora María Cristina Sánchez Silva en nombre y representación del menor Juan Pablo Fonseca Sánchez. 2. Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que por auto de 9 de julio de 2009 proferido dentro del aludido trámite, se citó para el 29 del mismo mes y año a la audiencia pública de que trata el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, pero en esta última data el despacho accionado no celebró aquélla sino la audiencia prevista en el artículo 439 del citado estatuto, en la cual el actor se comprometió a cancelar a favor de su hijo la suma de $500.000 mensuales, más dos cuotas extraordinarias por el mismo valor en junio y diciembre de cada año, con el respectivo aumento en proporción al incremento del SMLV; así como a suministrar los textos y útiles escolares del niño al inicio de cada período escolar, y se acordó además, que tales mesadas serían descontadas por la Secretaría de Educación y se cancelarían directamente a la progenitora del pequeño, dentro de los 5 primeros días de cada mes, pacto que al ser aprobado dio lugar a que el proceso se declarara terminado.
Considera que al “adelantarse una Audiencia de Conciliación bajo un procedimiento distinto al que corresponde por la ley y por la naturaleza a tratar, se violó el Debido Proceso, ya que en la diligencia correspondiente al proceso verbal sumario se tiene prevista la práctica de pruebas, recibiendo testimonios de testigos y la versión del demandado, lo cual fue omitido sin razón legal por la señora Juez” (fl. 14, cdno. 1).
Sostiene que ante las citadas irregularidades solicitó declarar la nulidad de lo actuado, pero ésta fue negada el 12 de marzo de 2010, bajo el argumento de que además de haber sido presentada en forma extemporánea, no se advertía que hubiesen irregularidades que ameritaran decretar la nulidad deprecada, determinación que en su sentir, viola la garantía fundamental prevista en el artículo 29 de la Constitución Nacional. 3.
El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras anotar que si bien la Juez de conocimiento al convocar a las partes a la audiencia con la finalidad de surtir el trámite propio del proceso materia de censura, se equivocó al señalar la disposición legal, ya que hizo alusión al artículo 432 del Código de Procedimiento Civil prevista para los procesos verbales de mayor y menor cuantía, cuando ha debido citar el especial previsto en el artículo 143 del Código del Menor, “dicha falencia no constituye violación alguna al debido proceso, pues se trató simplemente de error mecanográfico”.
Además, el auto que rechazó de plano la nulidad planteada por el actor se encuentra ajustado al orden jurídico y el desarrollo de la audiencia se ajustó a los parámetros previstos en el artículo 145 ibídem aplicable a ese tipo de procesos, el cual dispone “ Para el trámite de la audiencia se aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil modificado por el Decreto 2282 de 1989 y si dentro de ella prospera la conciliación se regulará por lo previsto en el artículo 136 de este código con la aplicación para este efecto, del parágrafo 6° del precitado artículo 101” (fl. 33).
LA IMPUGNACIÓN El gestor del amparo apeló el fallo de primera instancia insistiendo en que la invocación que hizo el despacho querellado de una norma errada le conculcó el derecho al debido proceso, y que contrario a lo afirmado por el a quo contra dicha providencia no procedía recurso alguno. Añadió que el artículo 143 del Código del Menor preceptúa claramente que en audiencia se recepcionarán las declaraciones de testigos y documentos a que hubiere lugar, de ahí que se debió proceder a la citación de aquéllos como lo ordena el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil y así garantizar el derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional.
CONSIDERACIONES 1. En las voces del artículo 86 de la Constitución Política, toda persona en todo tiempo y lugar, tiene la garantía para obtener mediante un procedimiento breve y sumario, la protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las autoridades y en ciertos eventos por los particulares. De manera general, la procedencia del amparo constitucional está condicionada a la existencia de un derecho fundamental comprometido, esto es, a su relevancia ius fundamental, la ausencia de otro mecanismo idóneo de protección, el agotamiento previo, diligente y oportuno de los consagrados en la ley para tal efecto y, su ejercicio en término razonable.
Excepcionalmente, este recurso es pertinente respecto de providencias judiciales en la única hipótesis relacionada en la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992 de la Corte Constitucional, siempre que la actuación del juez sea arbitraria, caprichosa, irreflexiva, carente de justificación atendible y configurativa de una vía de hecho no susceptible de remover por otros medios.
Análogamente, la función exclusivamente protectora del derecho fundamental comporta restricciones significativas al juez de tutela, estándole vedado reemplazar al juzgador, ejercer su función constitucional de administrar justicia y, por consiguiente, valorar la situación fáctica controvertida, las pruebas y adoptar las decisiones respectivas, pues ello, conduciría al desconocimiento de los principios de autonomía, y desconcentración. El debido proceso es derecho fundamental ex artículo 29 de la Carta Política proyectado en un conjunto de garantías y derechos de imperiosa observancia en todas las actuaciones del Estado, dentro de éstas, las jurisdiccionales y su trasgresión puede reclamarse en virtud del amparo constitucional. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que, la petición de amparo resulta improcedente, pues si bien la Juez Séptimo de Familia de Bogotá en auto de 9 de julio de 2009, se equivocó en el sentido de invocar el artículo 432 del C. de P.C. para convocar a las partes a la audiencia prevista para surtir el trámite del proceso verbal sumario, lo cierto es que dicho error no es más que un yerro de digitación que no alcanza a vulnerar el debido proceso ni por ello es viable predicar que la demanda se tramitó por proceso diferente al que corresponde, teniendo en cuenta que al extremo pasivo se le corrió traslado por 4 días y en el encabezado de la diligencia llevada a cabo el 29 del mismo mes y año se dejó sentado que se estaba adelantando la audiencia de que trata el artículo 439 ibídem, en la cual las partes conciliaron sus diferencias sobre los alimentos del menor Juan Pablo Fonseca Sánchez, acuerdo que por estar ajustado a derecho fue aprobado por el estrado judicial y dio lugar a la terminación de la litis.
Adicionalmente, se observa que en el auto -12 de marzo de 2010- por medio del cual se resolvió la solicitud de nulidad presentada por el actor con fundamento en los mismos argumentos aquí planteados, el despacho querellado expuso razonadamente los motivos por los cuales no había lugar a acceder a su petición, determinación que al margen de que se avenga al interés o interpretación del promotor de la queja, no por ello se torna irrazonable y, por lo mismo, escapa por completo al control del juez constitucional, quien, no podría imponer ningún tipo de interpretación a los jueces naturales, ni invadir la autonomía e independencia que la misma Constitución Política les reconoce. 3.
Así las cosas, lo cierto es que la funcionaria judicial accionada realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 4.
De modo que, por lo someramente consignado, se impone confirmar, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp.
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