CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintitrés de agosto de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. 11001-22-1.0-000-2010-00214-01 Corresponde ahora a la Corte resolver la impugnación formulada contra el fallo proferido el 1° de julio de 2010, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela incoada por Rubert Eliut Guzmán y Sandra Patricia Sanabria Vargas contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1, El 28 de agosto de 2007 fue reportado al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el maltrato físico del menor Kevin Eliut Guzmán Sanabria, de tres años de edad, generando la apertura de investigación de protección. servicio de urgencias. Junto al menor, encontraron que sus hermanos Joel Santiago Guzmán Sanabria, de diez meses de nacido, Fabián Leonardo Guzmán Sanabria y Cristian Felipe Camacho Sanabria de seis y nueve años respectivamente, también estaban en estado de vulnerabilidad, por lo cual, posteriormente, fueron llevados a instituciones especiales para su cuidado, pues se concluyó que los integrantes de la familia de los menores no podían garantizar su protección. 2.
En el trámite de la investigación interdisciplinaria se efectuaron visitas sociales, valoraciones psicológicas, intervenciones médicas, durante los años 2007, 2008 y 2009, evidenciando el mal estado de los niños, pero especialmente el abuso sexual en Kevin Eliut, además de la falta de cuidado, con respecto de Joel Santiago y Fabián Leonardo.
En relación con Cristian Felipe, hijo de la accionante, no se observó desnutrición, como si se vio en los demás. Precisamente el equipo técnico conformado por Nutricionista — Dietista, Psicólogas (dos) y Trabajadora social, el 29 de abril de 2009, del 1. C. B. F., generaron una directriz para el caso de estos niños, en el curso del proceso de la investigación, en donde conceptuaron que las redes familiares, a pesar de que existían no podían apoyar el proceso de restablecimiento de derechos por no existir claridad dónde se propició el maltrato hacia Kevin, además refirió que "En el área de salud y nutrición de los niños, mostró alteración durante la permanencia en su entorno familiar presentándose en los niños algún grado de desnutrición, o han presentado antecedentes de salud de gravedad, los cuales no han sido solucionados dentro de la dinámica familiar sino bajo la medida de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Lo anterior refiere una forma de maltrato por negligencia y por desnutrición." 3. Las actuaciones administrativas, se adelantaron hasta proferir la resolución No. 007 de 2009, mediante la cual la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Kennedy declaró en situación de adoptabilidad a los menores Joel Santiago, Kevin Eliut y Fabián Leonardo Guzmán Sanabria, con base en las pruebas que demostraron el mal estado de los niños.
Se advirtió en el texto de dicha resolución, específicamente en relación a Kevin Eliut, que "el niño fue maltratado en su medio familiar, sin esclarecerse en qué espacio se inicia el maltrato siendo éste crónico y agudo, resaltando la ligadura del pene, que presuntamente, buscaban una castración como objeto simbólico de la eliminación de orina, como respuesta a la sicopatología de los progenitores y familia extensa sin determinar ',' la investigación al respecto está en manos de la Fiscalía. Lo efectos de la resolución producen respecto de sus padres, la pérdida de los derechos de patria potestad, pero en ésta se dispuso mantener bajo medida de protección a Cristian Felipe Camacho Sanabria.
Contra la decisión se interpuso el recurso de reposición por parte de los padres de los niños, que fue resuelto, manteniendo la decisión y de esta manera la actuación fue remitida en su totalidad al Juzgado Sexto de Familia para los efectos correspondientes. 4. El juzgado accionado asumió el control de legalidad de la decisión proferida por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en cuyo Trámite resolvió homologar la resolución de adoptabilidad con sustento en que las actuaciones adelantadas por la defensoría de familia y del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, así como las efectuadas particularmente por la Defensora de Familia del centro zonal de Kennedy cumplieron " con las formalidades y el despliegue técnico profesional a su alcance para establecer el estado real de los menores, lo que hace procedente la decisión tomada " 5.
A través de esta acción se pretende por el apoderado de Rubert Eliut Guzmán y Sandra Patricia Sanabria Vargas, padres de los menores, proteger el núcleo familiar de éstos, invocando los artículos 42 y 44 de la Constitución Política, para lo cual manifiesta "presentar acción de tutela con el propósito que sean reconocidos los Derechos Fundamentales de los menores " para que en consecuencia se modifique (sic) la sentencia del Juzgado Sexto de Familia. 6.
El juzgado accionado al contestar la tutela manifestó que el expediente había sido devuelto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, no obstante remitió copias de la sentencia de homologación. A su vez, la Defensoría de Familia, vinculada al trámite de amparo, remitió copias de la historia sociofamiliar adelantada respecto de la situación de los menores involucrados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá negó las súplicas de la tutela, estimando que ".., revisado el expediente contentivo tanto de la actuación administrativa como de la judicial, adelantada a raíz de la situación irregular en que se encontraban los menores a que se alude, cuya copia se allegó, encuentra la sala que las determinaciones tomadas por los respectivos funcionarios se encuentran debidamente fundamentadas y responden a las pruebas recaudadas, que, sin duda alguna, llevan a concluir que los niños se encontraban en grave peligro en su integridad física y emocional, como lo ponen de presente los diferentes dictámenes de los profesionales que los examinaron ".
LA IMPUGNACIÓN El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia, aduciendo, que el órgano administrativo debió pronunciarse sobre la situación jurídica de uno de los menores, Cristian Felipe, respecto del cual, entiende, se encuentra "en un limbo jurídico” y aún le quedan dudas de "la acotación" de la Defensora de Familia del Centro Zona] de Kennedy porque debió haberse pronunciado con respecto del citado menor.
Agregó, en síntesis, que la adoptabilidad de los tres menores equivale a la desintegración de la familia. Finalmente asegura que “ al parecer el juzgado sexto de familia se extralimitó en relación a incluir en el fallo, igual situación para todos los menores." CONSIDERACIONES 1. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, debe tenerse en cuenta que el Código de la Infancia y la Adolescencia establece un procedimiento para aquellos casos en que exista una situación de abandono de menores, que se desarrolla en dos fases bien diferenciadas: la de naturaleza administrativa y la judicial, que se surte ante el Juez de Familia, para la homologación de la decisión de la administración. Sobre esta última figura, ha precisado la Sala que "esta providencia, per se, tiene capital importancia, precisamente por la tipología de intereses en juego.
No en vano, está en vilo la continuidad de la patria potestad, como se acotó, de lo que dependerá, nada menos, que se inicien los trámites de la adopción, con todo lo que ella envuelve. "La resonancia e indiscutida significación de esta providencia, por tanto, exige -como lo ha puesto de presente la Corte Constitucional-" que los padres gocen de la plenitud de las garantías procesales establecidas en la Constitución y la ley" (T-079/93), y que el juez al ejercer el control de legalidad a él conferido, ministerio legis, motive y explique suficientemente las razones que la justifican.
" Por todo lo anotado, aprovecha esta ocasión la Corte Suprema, para llamar -de manera respetuosa- la atención de los juzgadores, con el objeto de que en sus providencias, invariablemente, quede registrada la motivación que, en forma suficiente y cabal, sirva de báculo a la decisión que se permite adoptar, regla esta igualmente predicable del trámite de homologación a que se refiere el artículo 61 del Código del Menor, (hoy Art. 100 de la ley 1098 de 2006) el que en manera alguna es inmune a la aplicación del precitado deber judicial, mínima garantía que debe brindarse en el marco del debido proceso, rectamente entendido.
“Al fin y al cabo, este no es un trámite mecánico, que implique desatender las reglas de juzgamiento consustanciales a toda actuación judicial. De allí que el juzgador, que no es un autómata, no puede limitarse a realizar un control, amén que meramente formal y rutinario, como si los intereses que estuvieran en conflicto, ciertamente, fueran de ninguna o de poca monta.
Muy por el contrario, con arreglo a los poderes con los que ha sido investido, deberá desplegar una labor que esté en consonancia con dichos intereses, en este caso -donde hay menores- de insoslayable y aquilatada relevancia, al mismo tiempo que con la finalidad que anima la homologación, se insiste, de marcada trascendencia jundica" (Sent.
Del 13 de febrero de 2004, Exp. T. 00536). 2. A juicio de la Sala, es de tal importancia y urgencia la protección de los menores en especial estado de vulnerabilidad, que el procedimiento legal contempla una rigurosa investigación al entorno personal, familiar y social confiada a las autoridades administrativas, con el apoyo necesario de las ciencias médicas y sociales.
No contento con ello, el legislador, trasladó toda la responsabilidad al juez, a quien confió la portentosa e intimidante tarea de definir con carácter inmodificable que el ejercicio de los derechos que otorgan los lazos de sangre es perjudicial al menor, es decir, que la naturaleza ha fracasado en la construcción del afecto y que debe obrar en sustitución la solidaridad humana. 3.
Añade la Sala ahora, que la gravedad e importancia de una decisión sobre adoptabilidad, reside en que dispone la ruptura de los lazos más sagrados del ser humando: Los vínculos familiares. Pero este tipo de decisiones no solo desarraiga a un niño del que debiera ser su entorno natural sino que lo arroja a un espacio de incertidumbre sobre su vida futura.
Entonces la decisión sobre adoptabilidad es una de las responsabilidades más altas que la sociedad confía a sus jueces, pues además de los valores comprometidos, el carácter inexorable y definitivo de la resolución, exige cuidado sin par. Al fin y al cabo, si la autoridad yerra en dejar al niño con su familia natural, ese desbarro se puede corregir, pero si se le condena a vivir en una familia extraña, sin motivos atendibles, esa decisión irrevocable causará un daño irreparable. 4.
De la revisión a la documental allegada, se advierte que la sentencia de homologación analizó las pruebas recaudadas en el trámite administrativo, tales como la valoración hecha por la trabajadora social, psicóloga, nutricionista del equipo multiprofesional del I. C. B. F., psicóloga de Hogares Club Michín, así como de la sección o división de psiquiatría del Instituto de Medicina Legal, tanto a los progenitores como a los menores objeto de protección para establecer su condición mental y determinar lo mejor para los menores cuya suerte está en manos del Estado.
Hizo el juzgador, el análisis de la resolución de abandono a cuyo respecto refirió: "En estas condiciones, es claro que cuando una providencia administrativa se encuentra debidamente fundamentada en el análisis de las pruebas pertinentes, conducentes, practicadas en legal forma y calificadas con base en las disposiciones constitucionales y legales correspondientes, no puede ser cuestionada, pues la Defensoría de Familia cumplió con las formalidades " En cuanto a la resolución de abandono, se observa que ella dejó plasmada en forma clara, todo lo acontecido a lo largo de la investigación que sirvió de base para concluir que convenía al interés superior los menores la declaración de abandono y la determinación de la posible adoptabilidad.
Indicó que ",dentro de los derechos fundamentales en primer lugar está el de garantizar la vida, la integridad física, la garantía de todos los derechos como la salud, la educación, el desarrollo armónico e integral, los cuales deben ser garantizados (sic) por la familia en primer lugar, pero en el presente caso, fueron violentados abiertamente por su familia nuclear, tal como se demostró en este proceso, los padres no solo maltrataron y fueron negligentes en la formación y crianza de sus hijos sino que dado los trastornos de la personalidad de ambos progenitores se constituyen en una amenaza para la crianza y cuidado de sus hijos." La narración fáctica de esta acción de tutela no deja entrever, de manera alguna, la ocurrencia de errores de juicio que afecten la decisión del juzgado Sexto de Familia de Bogotá y puedan erigirse en una violación al debido proceso.
En lo que hace referencia a la situación del menor Cristian Felipe, no puede decirse, como lo afirmó el censor, que quedó en un limbo jurídico, cuando de manera clara la resolución impuso que éste se mantenía bajo una medida de protección, es decir que no lo cobijó la medida de adaptabilidad, por lo cual la decisión fue homologada en su totalidad por el juzgado. 3.
Como se advierte, la decisión cuestionada resulta razonable, en tanto fue debidamente sustentada; por lo tanto, teniendo en cuenta el respeto que merece en sede constitucional, la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en las labores relacionadas con la valoración probatoria y la interpretación jurídica, no puede predicarse en este asunto el error que a ella se achaca, que haga necesaria la protección reclamada, en la medida en que el debate relacionado con la declaración de estado de abandono quedó agotado cuando se profirió la decisión del juzgado, razón por la cual se confirmará la negativa de primera instancia en donde se propendió por la protección de los menores.
Forzoso es concluir la improcedenda del reclamo constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA El equipo interdisciplinario y la Defensoría de Familia hallaron en el niño, lesiones corporales que motivaron su traslado inmediato al � Exp. No. 11.001-22-10-000-2010-00214-01