CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diez (2010). Ref: 11001-22-10-000-2010-00212-01 Se desata la impugnación que formuló el accionante respecto al fallo de 30 de junio de 2010, pronunciado en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde denegó la demanda de tutela presentada por ELÍAS FERNANDO GARCÍA MARTA frente al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, habiéndose hecho extensiva a Luz Ángela Bejarano Rodríguez.
ANTECEDENTES Invoca el promotor la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que juzga cercenados, en vista que, en el juicio de divorcio promovido por él contra Luz Ángela Bejarano Rodríguez, la autoridad judicial convocada el 10 de julio de 2009 (fol.19) emitió auto mediante el cual desestimó la nulidad invocada por el demandante y el 24 de marzo 2010 (fol.30) dictó fallo mediante el cual fijó “como cuota de alimentos” a cargo suyo el “50% del salario devengado, incluyendo primas y bonificaciones e indemnizaciones en el evento de haber lugar a ellas, que serán distribuidas así: el 30% le corresponderá al menor MANUEL FRANCISCO GARCÍA BEJARANO y el 20% restante al hijo mayor FERNANDO AUGUSTO GARCÍA BEJARANO”.
La inconformidad atribuida a esa decisión estriba en que el juez negó injustificadamente los medios de prueba solicitados en la demanda, que valoró de manera errada las evidencias incorporadas al expediente y, además, que omitió hacer actuar el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, porque le impuso la obligación de contribuir con alimentos en beneficio de una persona mayor de edad como lo es su hijo Fernando Augusto, siendo que tal pretensión no fue objeto del litigio ni medió demanda de parte proveniente del interesado, máxime cuando el proceso de divorcio versa esencialmente sobre la cesación de los efectos civiles del matrimonio, la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y la fijación de la cuota alimentaria a favor del cónyuge inocente y de los hijos comunes menores de edad; en consecuencia, pide que se anule la totalidad de lo actuado con posterioridad al fallo de 27 de noviembre de 2008 y, en subsidio, dejar sin valor la sentencia de 24 de marzo de 2010.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El secretario en cumplimiento de orden del juez remitió el original del expediente (fol.65). EL FALLO CENSURADO El Tribunal sostuvo que la demanda no cumplió con el supuesto de inmediatez, pues los proveídos censurados fueron proferidas en 2008 y 24 de marzo de 2009, amén de que dejó vencer la oportunidad de protestar las decisiones supuestamente adversas a sus pretensiones, en la medida guardó silencio frente al auto que ordenó seguir el trámite para determinar la cuota alimentaria y el que decretó pruebas y, como si fuera poco, que contaba con mecanismos procesales tendientes a modificar la situación fijada en el fallo atacado (fol.78).
LA IMPUGNACIÓN El promotor se limitó a presentar la censura desprovista de argumento fáctico y jurídico (fol.89). CONSIDERACIONES 1. Desde el umbral divisa la Corte que no luce arbitrario u opuesto al orden jurídico, que es como se sustenta la vía de hecho, el criterio plasmado por el funcionario convocado en el fallo objeto de desacuerdo, pues su objetividad está cimentada en juicios valorativos que jamás pueden tildarse de disparatados, porque tuvieron su sustento en disposiciones que regulan el asunto sometido a composición, así como en la ponderación de los distintos elementos de persuasión incorporados al expediente. 2.
Lo veleidoso en la hermenéutica de la regla normativa que aplicó la autoridad judicial convocada en la providencia que resolvió de manera favorable la súplica de alimentos en la demanda de divorcio formulada por el promotor, ni siquiera es avistado por la Sala, porque ha de verse cómo el juez convocado para arribar al íntimo convencimiento de la prosperidad de esa pretensión concluyó que el demandante tenía el deber de seguir aportando alimentos para su hijo, Fernando Augusto, porque, pese a ser mayor de edad, no superaba los 25 años y como si fuera poco estaba cursando estudios superiores, por lo que estas circunstancias le amparaban el derecho a seguir recibiendo ayuda alimentaria del progenitor, pero con la advertencia de que una vez llegara a ese tiempo de vida “la cuota solo cubriría los derechos alimentarios de quien se mantiene en su minoría de edad y por un monto equivalente al 30% de todos sus ingresos mensuales” (fol.34). 3.
Por tanto, si ninguna arbitrariedad cometió la autoridad acusada, bien puede inferirse que el simple desacuerdo con esa resolución del juzgador de instancia nunca puede tener la incidencia suficiente para hacer prosperar el mecanismo extraordinario de amparo de las prerrogativas previstas por la Constitución, por cuanto la intención del constituyente jamás fue instituirlo como un nuevo recurso, sobre todo si para adoptarlo procedió con palmaria objetividad, apoyado en la ponderación de las normas y de las particularidades fácticas demostradas con las pruebas obrantes en el expediente, razón por la que, a simple vista, lo disparatado no refulge, aun cuando la conclusión a que pudiera arribar la Corte eventualmente pudiera ser diferente si se analizara con otra hermenéutica plausible o con elementos de persuasión distintos a los que le sirvieron de soporte para la formación de su convencimiento sobre el asunto fallado en la forma que lo resolvió. 4.
La verdad es que el juez convocado ponderó conforme a las directrices de la sana crítica el caudal probatorio aducido al expediente y le asignó a las probanzas el mérito que éstas le merecían con arreglo a los supuestos del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, pues, tras esa persuasión, arribó a la conclusión consistente en que también al hijo mayor de edad debía suministrarle alimentos por haber demostrado que está cursando estudios superiores y aún no rebasa los 25 años; raciocinio que, como ya se analizó, no se aprecia irrazonable, sobre todo cuando el examen que el juzgador hizo de esos elementos persuasivos es labor que la ley le ha confiado a los jueces naturales, materia en la cual tienen poder tal que se ha calificado por la jurisprudencia como discrecional. 5.
Ahora, en lo que hace relación con la providencia de 10 de julio de 2009 mediante la cual se declaró impróspero el incidente de nulidad propuesto ninguna vocación de prosperidad tiene, porque el proponente omitió dar cumplimiento al supuesto de inmediatez previsto en los artículos 86, inciso 1º, de la Carta Política y 1º, inciso 1º, del decreto 2591 de 1991, dado que vino a dolerse de la decisión allí adoptada con demasiada tardanza, pues ya había transcurrido un plazo no prudente para ello, siendo que tal pronunciamiento afectaba presuntamente las prerrogativas alegadas; si en verdad la resolución allí tomada le socavaba sus intereses dentro del litigio en cuestión, resulta inconcebible que solo hasta el 17 de junio de 2010 haya acudido al juez de tutela cuando la firmeza de tal acto lo fue el 9 de septiembre de 2009. 6.
Sirva lo anterior, para concluir que el reclamo tutelar deviene perdidoso, al igual que la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2010-00212-01