CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 17 de agosto de 2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00210-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la auxiliar de la justicia Ruth Magdalena González Sierra, respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la que se concedió la petición de amparo invocada por el señor ELUIN GUILLERMO ABREO TRIVIÑO contra el Juzgado Séptimo de Familia de esta capital.
ANTECEDENTES 1. El mencionado accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada. 2. En apoyo de la tutela señaló que en el Juzgado Séptimo de Familia cursa el proceso de sucesión de los señores Laura María Real Molina de Enríquez y Gustavo Enríquez Villacís, juicio en el que actúa como cesionario, por virtud de haber adquirido en el mes de abril de 2009, mediante compraventa, los derechos sucesorales de uno de los herederos allí reconocidos.
Señaló que para el momento de la cesión se había practicado el secuestro de varios bienes, “y respecto de uno de ellos el juzgado removió al secuestre que venía actuando y designó en su remplazo a la señora RUTH MAGDALENA GONZÁLEZ SIERRA”. Expresó que desde su posesión transcurrieron varios meses sin que la auxiliar de la justicia designada presentara los informes mensuales de su gestión, como lo establece el legislador en el inciso 3º del artículo 10 del C. de P. C., en concordancia con el artículo 688 ibídem.
Afirmó que durante ese tiempo, y con ocasión del uso dado a los inmuebles cautelados, la mencionada secuestre “recibió cantidad considerable de dinero por concepto de arrendamientos y además dispuso algunas erogaciones para supuestos arreglos locativos, todo lo cual vino a informarlo estando ya en curso la solicitud de su remoción”. Indicó que pidió el relevo de la auxiliar de la justicia con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 688 del estatuto procesal civil, conforme al cual el secuestre debe ser relevado de plano cuando deje de rendir cuentas de su administración, o de presentar informes mensuales de su gestión, no obstante lo cual la Juez del conocimiento negó su solicitud, aduciendo que previamente debía tramitarse incidente, dado que la remoción conlleva sanciones, por lo que era necesario surtir el correspondiente trámite incidental.
Finalizó la sustentación de la solicitud de amparo informando que contra esa determinación instauró recurso de reposición, en el que insistió en que la norma invocada no prevé el trámite incidental aludido por la Juez y, por el contrario, ordena que el relevo se haga de plano, pese a lo cual la autoridad persistió en la negativa de remover a la secuestre, con lo que incurrió en una clara vía de hecho, pues “el precepto citado no admite interpretación distinta que su literal imperativo”, norma que, además, es de orden público y, por ende, de obligatorio cumplimiento. 3.
Aunque el accionante no planteó en forma expresa su pretensión, de la situación fáctica descrita en la demanda constitucional se infiere que su intención es que la funcionaria judicial accionada revoque la decisión contenida en auto de 22 de abril del año en curso, y reiterada en providencia de 2 de junio siguiente, por medio de la cual negó su solicitud de relevar de plano a la secuestre, aduciendo que de manera previa a tal determinación se debía adelantar el correspondiente trámite incidental.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió el amparo reclamado con fundamento en que la Juez accionada no ha sujetado su actuación a los parámetros establecidos en la ley, pues aunque al resolver la petición de relevo de la secuestre invocó las disposiciones del parágrafo primero del artículo 9º del C. de P. C., y del artículo 688 del mismo estatuto, lo cierto es que de tales preceptos no se desprende la existencia de fundamento para exigir el trámite de un incidente en forma previa al relevo de un auxiliar de la justicia. En consecuencia, el a quo tuteló el derecho fundamental al debido proceso del accionante, dejando sin valor ni efecto las providencias de 22 de abril y 2 de junio del año en curso, en cuanto negaron el relevo de la auxiliar de la justicia nombrada en el proceso, y le ordenó a la autoridad accionada resolver, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, lo pertinente en cuanto a la petición de relevo presentada por el señor Abreo Triviño, sin exigir para el efecto el trámite de incidente alguno. LA IMPUGNACIÓN La secuestre Ruth Magdalena González Sierra presentó escrito de apelación contra el fallo de primera instancia, sin expresar los motivos de su disenso.
Señaló, adicionalmente, que alegaba la nulidad de lo actuado, por no habérsele notificado oportunamente de la acción para ejercer su derecho de defensa, además de lo cual indicó que el proceso no ha debido ser tramitado por los funcionarios que lo han conocido, dada la calidad de exmagistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y de actual Magistrado Auxiliar de la Corte Suprema de Justicia del aquí accionante.
CONSIDERACIONES 1. Precisa la Sala que la acción instaurada es un mecanismo particular creado por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de ellos pueda derivarse debido a la acción u omisión de las autoridades públicas o, excepcionalmente, de los particulares.
Cumple recordar, igualmente, que el ordenamiento jurídico colombiano ha estructurado un sistema de administración de justicia, en el que se le asigna a los jueces ordinarios, con el debido acatamiento de las normas procesales, la función constitucional de resolver los conflictos que surjan entre los miembros de la comunidad, a través de procedimientos que encuentran soporte en principios tutelares, como el debido proceso, el derecho de defensa o la cosa juzgada, entre otros, circunstancia que, en línea de principio, impone concluir que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues de lo contrario se rompería el orden establecido y se debilitaría, indebidamente, la seguridad jurídica que debe imperar.
No obstante lo anterior, de manera excepcional se puede solicitar y obtener protección constitucional, cuando el juzgador haya incurrido en un proceder arbitrario, caprichoso o desconectado del ordenamiento aplicable, caso en el cual el juez constitucional está habilitado para actuar impartiendo las determinaciones que corresponda con el fin de restaurar o proteger las prerrogativas injustamente vulneradas o amenazadas. 2.
En el caso que se examina, la primera precisión que debe efectuar la Corte es que la solicitud de nulidad formulada en la apelación no puede abrirse paso, teniendo en consideración que en el expediente reposa copia del telegrama librado el 23 de junio del año en curso a la secuestre, señora Ruth Magdalena González Sierra, por medio del cual la secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá le comunica la iniciación del trámite de la presente acción de tutela, y le informa que dentro del mismo se ordenó su vinculación (fl. 28 c.1), sin que la mencionada auxiliar de la justicia hubiera alegado que dicha comunicación no llegó a la dirección a la que se envió, sino que, por el contrario, señaló que sí la recibió aunque con tardanza, lo que ciertamente no acreditó. Además, tampoco hay lugar a declarar la nulidad de la actuación por el hecho de que el accionante en otra época se hubiera desempeñado como Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, pues tal circunstancia no impedía que la acción de tutela se fallara en primera instancia por la Sala de Familia de dicho Tribunal.
Asimismo, el hecho de que el demandante constitucional ostente en la actualidad la calidad de magistrado auxiliar de esta Corporación no implica que la impugnación deba ser resuelta por conjueces, como lo pretende la apelante (fls. 3 y 4 Cdrno. 2), pues tal circunstancia no resta objetividad al estudio realizado por los Magistrados titulares de la Sala de Casación Civil de la Corte, que son los encargados de tomar la correspondiente determinación, mas aún cuando no se ha presentado manifestación alguna de impedimento por parte de los integrantes de la misma, ni las partes o intervinientes los han recusado en legal forma. 3.
Aclarado lo anterior, y sin que resulte necesario profundizar en motivaciones adicionales, la Sala confirmará el fallo del Tribunal a quo, pues la autoridad judicial accionada efectivamente incurrió en la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, tras negarse a relevar de plano a la secuestre Ruth Magdalena González Sierra, pues si dicha auxiliar de la justicia no rindió los informes mensuales de su gestión, como lo ordena el artículo 10º del C. de P. C., la Juez tenía la obligación de acceder a la petición que en tal sentido le presentó el cesionario de los derechos sucesorales, aquí accionante, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 688 ejusdem.
Y es que la directora del proceso no podía negar tan concreta petición, aduciendo que los hechos alegados por el cesionario implicaban la imposición de sanciones, y que en razón de ello debía tramitarse en forma previa un incidente, pues con tal planteamiento dejó de lado que la solicitud fue especifica, en cuanto allí se pretendía, de manera precisa, la remoción de la auxiliar de la justicia, como se reitera en el recurso de reposición presentado contra el auto de 22 de abril del año en curso, por medio del cual se denegó el relevo invocado (fls. 1 al 8 ib ), siendo deber de la Juez, entonces, dar estricta aplicación a lo que al respecto prevé el citado numeral 3º del artículo 688 del estatuto procesal civil, por cuya virtud se debe disponer el relevo de plano del secuestre “si deja de rendir cuentas de su administración o de presentar los informes mensuales”, como en efecto aquí aconteció. Y es que ha de observarse que ante la falta de presentación de informes mensuales se impone el relevo de plano del secuestre, con total independencia de las sanciones que acarree la administración negligente por parte del auxiliar, de lo que deberá ocuparse el director del proceso, mediante el trámite pertinente. 4.
En ese orden de ideas, hizo bien el a quo en acceder al amparo invocado, por lo que se confirmará en su integridad la decisión censurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 A.S.R. Exp. 2010-00210-01