Micelio
T 1100122100002010-00206-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 07 – 2010 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00206-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 29 de junio de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por FERNANDO VILLAMIZAR ROSAS contra el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a MARTHA YANETH GUERRERO GALINDO.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor por intermedio de apoderado al presente amparo, con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la familia, a la vivienda digna, a la igualdad y acceso a la justicia, presuntamente conculcados por la funcionaria judicial accionada. 2. Afirma para tal efecto, que promovió proceso de custodia y cuidado personal contra Martha Yaneth Guerrero Galindo, madre de sus hijas menores de edad, María Tatiana y Daniela Villamizar Guerrero, asunto que por reparto le correspondió al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, quien admitió la demanda, notificó a la demandada, la cual contestó el 12 de abril de 2010, luego, el Despacho ordenó correr traslado de las excepciones, practicar visita social al domicilio de las niñas y fijó fecha para audiencia de conciliación. Añade, que en la diligencia mencionada la Juez indujo indebidamente a que la parte pasiva modificara sus pretensiones y motivó para que ésta se interesara en la custodia, pues en principio la progenitora aceptó de manera libre y espontánea que no podía tener el cuidado de sus hijas, por no contar con los recursos económicos necesarios para sostenerlas, planteamiento que contestó la operadora de instancia indicando que el padre, de ser el caso que ella cuidara de las pequeñas, se vería obligado a suministrar unos alimentos suficientes para garantizar la subsistencia de las menores.

Agrega, que recibió un trato discriminatorio en razón a su edad, lo cual atenta contra su derecho a la igualdad, cuando su objetivo era el de continuar con el sistema aceptado de hecho por las partes, ya que lo pretendido era tener la aprobación judicial de la custodia que venía ejerciendo con la tolerancia y asentimiento tácito de la señora Guerrero Galindo.

Aduce, que el comportamiento del operador de instancia fue parcializado, desatendió el interés supremo de las menores; en vista que se demostró la idoneidad del gestor para ejercer el cuidado de sus hijas, con el derecho de visitas por la madre y, considera, que el concepto de la trabajadora social no fue objetivo, sino que se dedicó a presentar al demandante como una persona que realmente no es.

Finalmente dice, que el fallo es incongruente con las pretensiones, dado que la fijación de cuota alimentaria y la custodia para la progenitora no fueron solicitadas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer un recuento de las actuaciones realizadas al interior del proceso de custodia y cuidado personal mencionado, denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que no advirtió un proceder equivocado, arbitrario o caprichoso por parte de la funcionaria titular del Despacho accionado que pugne con las normas que regulan el tema en cuestión, pues buscó proteger de manera preferente los derechos de las menores, aún cuando no mediara demanda o petición de parte, por lo que la acusación por incongruencia del fallo no tuvo cabida en el presente asunto.

Agregó, “cuando de por medio están derechos prevalentes de los niños, es plausible cualquier diferenciación positiva en su favor, cuando se oriente a garantizar su protección integral, de la cual, dicho sea claramente, no es relevado el padre por el hecho de otorgar la custodia a la demandada”. Adicionalmente, si lo que pretende el accionante es tener la custodia de María Tatiana y Daniela Villamizar Guerrero, tiene a su alcance los procedimientos establecidos por el legislador con ese propósito, los cuales puede activar cuando pueda demostrar que cambiaron las circunstancias que dieron lugar al fallo acusado.

LA IMPUGNACIÓN Sin expresar los motivos de su inconformidad, el petente impugnó el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. En primer lugar, es menester para la Corte resaltar, como lo ha hecho en diferentes oportunidades, “(…)que es un derecho fundamental de los niños, entre otros, tener una familia conformada, como seguro es clamor general, por papá y mamá, sin embargo no se desconoce que por diversas circunstancias en muchas ocasiones esa ilusión de tener a los padres juntos se ve truncada a muy temprana edad, siendo en ese preciso instante donde surge o aparece el juez quien en justicia debe hacer que esa situación afecte lo menos posible a los hijos, sobre todo si son menores, pues ellos deben ser excluidos del conflicto surgido entre la pareja, pero no porque no sean, sin duda, casi en todas las ocasiones, los personajes más importantes del mismo, sino porque se hallan en ese momento indefensos e inmersos en un problema del que entienden muy poco, por lo tanto deben ser blindados ante esa situación procurando siempre, sin escatimar esfuerzos, ofrecerles las mejores condiciones aunque ya no sea con sus padres juntos.

No es tarea fácil para los jueces, así lo reconoce esta Sala, pues no en pocas ocasiones ha tratado asuntos donde se hallan inmiscuidos menores de edad, lograr determinar a quién debe entregarse la custodia de un niño cuando ambos padres están dispuestos, como es natural, a entregar todo por él, sin embargo, es gracias a esa labor minuciosa, detallada y sobre todo objetiva del administrador de justicia que se logra ese fin”. 2.

Pasando al estudio del tema en concreto, se establece que el asunto sometido a consideración del Juzgado accionado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues para denegar las pretensiones de la demanda y otorgar la custodia a la madre, efectuó un amplio análisis de las pruebas testimonial y documental, de los interrogatorios e informes, que para el momento del fallo obraban en el proceso, y determinó que era más conveniente que las niñas estuvieran al lado de su progenitora, todo con el propósito de hacer prevalecer los derechos superiores de las menores; por tanto, son éstas, algunas razones que llevan a afirmar que no se ha acreditado el yerro fáctico que se requiere para el otorgamiento de la protección constitucional.

Nótese, que la Juez al dictar la providencia censurada manifestó, que las niñas tienen lazos afectivos fuertes con la madre, además, no descalificó al progenitor por la edad que tiene, pero indicó que, según las probanzas, consume bebidas alcohólicas, hecho que no significa que sea mal padre; sin embargo, consideró que María Tatiana y Daniela Villamizar Guerrero deben tener más atención. La convocada, por otra parte, hizo alusión a situaciones de violencia intrafamiliar, por las que se le ha llamado la atención al señor Villamizar Rojas, incluso mediante Resolución Nro, 064 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se declaró la vulneración de los derechos de las pequeñas y se otorgó la custodia a la señora Martha Yaneth Guerrero, razones que condujeron a la operadora de instancia a concluir que la progenitora ofrecía mejores condiciones para cuidar a sus hijas.

Lo cierto es que la Juez Octava de Familia de Bogotá realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no constituye razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Sentencia del 22 de junio de 2007, Exp.: 2007-00876-01 � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. J.A.A.P. Exp.: 2010-00206-01 8