CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., diez (10) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-10-000-2010-00205-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Ramón Rodríguez Barrantes contra el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del trámite de sucesión intestada de su hermano Pedro Rodríguez Barrantes; en consecuencia, solicita se ordene decretar la nulidad de todo lo actuado o excluir de los inventarios y avalúos allí presentados, los bienes que no son de propiedad del causante. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como soporte de su petición, que promovió junto con sus hermanos el aludido proceso. Que en el escrito contentivo de los inventarios y avalúos presentado por la progenitora del causante, incluyó dos inmuebles que no son de propiedad de aquél sino del aquí accionante, porque supuestamente el dinero que el difunto le había prestado al actor para adquirirlos no se había pagado, cuando de haber sido cierto esa deuda debió incorporarse como acreencia en el activo sucesoral.
Señala que en el momento en que advirtió la citada irregularidad pidió excluir dichos bienes del inventario, pero el despacho querellado negó tal petición pretextando que la citada diligencia se encontraba en firme, decisión que en su sentir constituye una vía de hecho y vulnera las garantías fundamentales reclamadas. 3. El titular de la agencia judicial acusada se limitó a remitir las actuaciones objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la petición de amparo carece de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, toda vez que el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos fue proferido el 11 de noviembre de 2008, y en el término de traslado de los mismos el actor no formuló objeción alguna, es decir, no hizo uso de los medios o recursos de defensa de los que disponía al interior del proceso, configurándose la causal de improcedencia prevista en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló la decisión que viene de reseñarse reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento, y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional, de entrada se advierte que, tal como lo concluyó el fallador de primer grado, la petición de amparo resulta improcedente, toda vez que la actuación cuestionada y en especial el auto aprobatorio de los inventarios y avalúos de los bienes del causante data de 11 de noviembre de 2008, y la tutela sólo se presentó el 15 de junio de 2010, habiendo transcurrido un lapso temporal superior a los 18 meses que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional, pues aunque no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona. 3.
Sobre este particular la jurisprudencia tiene decantado que “uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es el de la inmediatez, conforme al cual la persona que se considere agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o en caso excepcional de los particulares, debe acudir al juez constitucional, dentro de un término razonado y proporcional para pedir la protección de tales derechos.
Se trata de un requisito de la esencia de la tutela, que emerge de la descripción que hace el artículo 86 de la Constitución Política de este mecanismo constitucional, toda vez que su finalidad es precisamente brindar protección inmediata y eficaz a quien efectivamente se le vulneren sus derechos. “Con tal requisito se busca evitar que la tutela se utilice para superar la desidia, negligencia, descuido o indiferencia de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales y, de contera, se convierta en factor de inseguridad jurídica y desquiciamiento de la cosa juzgada, cuando tal mecanismo se promueve contra decisiones que tienen carácter judicial.
“Bajo la anterior perspectiva, la Corte consideró indispensable fijar el término de seis meses como proporcional y razonable para que el presunto agraviado promueva el amparo constitucional, cuya inobservancia impone su improcedencia, sin que el juez constitucional tenga la necesidad de auscultar el contenido de la queja. A este propósito, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, cuyos lineamientos han sido reiterados, la Corte consideró imprescindible ‘… fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspira contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme’.” (Sentencia de 31 de marzo de dos mil ocho, exp. 2008-00267-01). 4. Así las cosas, en el presente asunto no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud, por cuanto supera el lapso de seis meses que en diferentes pronunciamientos de la Sala se ha considerado razonable, y que en este momento se decide acoger, máxime cuando el peticionario no justificó su tardanza en impetrar el amparo constitucional 5.
Aunado a lo anterior, también se observa como lo concluyó el a quo, que la tutela tampoco tendría luz de prosperidad, como quiera que el actor no formuló objeción alguna en el término de traslado de los inventarios y avalúos presentados por los herederos en el proceso objeto de cuestionamiento, desperdiciando los mecanismos ordinarios previstos por el legislador con miras a que la persona afectada en sus derechos fundamentales procure contrarrestar los efectos de las correspondientes decisiones, por lo que entonces no puede válidamente acudir a esta acción pública, luego de dilapidar los instrumentos procesales idóneos, dada su naturaleza esencialmente subsidiaria. 6.
De modo que, por lo someramente consignado, se impone confirmar, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2010-00205-01