República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., seis (6) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. exp. 11001-22-10-000-2010-00201-01. Se desata la impugnación que el promotor interpuso al fallo de 24 de junio 2010 pronunciado en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde denegó el amparo superior propuesto por CARLOS EUGENIO DUARTE ROBAYO frente al Juzgado Diecinueve de Familia y la Comisaría Primera de Familia, ambos de esta ciudad.
ANTECEDENTES Depreca el gestor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y de acceso a la administración de justicia que juzga quebrantados, habida cuenta que, en el juicio administrativo de medida de protección iniciado por María del Pilar López Rodríguez en contra suya, la comisaría convocada el 9 de abril de 2010 dictó auto que desestimó el incidente de nulidad formulado por el acusado, decisión que fue objeto de apelación y la autoridad judicial accionada en proveído de 28 de abril de 2010 (fol. 71 c. copias) declaró inadmisible la alzada; este criterio se mantuvo en providencia de 18 de mayo del mismo año al resolver la reposición que fue interpuesta.
El fundamento toral plasmado en el escrito constitucional lo estriba en que la notificación del auto que admitió a trámite el proceso de medida de protección le fue enterado de manera ilegal, porque el aviso se fijó en lugar distinto dei previsto en el artículo 12 de la ley 294 de 1996, modificado por el 7° de la ley 575 de 2000. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juez de familia señaló que le correspondió conocer de la apelación interpuesta contra el auto denegatorio del incidente de nulidad que planteó el reclamante, al cual no se le dio curso por ser inviable (fol.38).
La Comisaria de Familia dijo que se atenía a lo plasmado en la providencia de 9 de abril de 2010 mediante la cual resolvió el incidente presentado por el reclamante (fol.42). María del Pilar López Rodríguez adujo que en gestor si fue notificado en debida forma de la querella (48). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal, para denegar las pretensiones del amparo superior, sostuvo que las providencias objeto de ataque estaban fundamentadas en las normas aplicables al caso (fol.71).
LA IMPUGNACION El promotor no sustentó el motivo de su inconformidad (fol.82). CONSIDERACIONES 1. La protección constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Magna que se oriente a cuestionar actuaciones jurisdiccionales solo resulta viable si las mismas constituyen "vía de hecho", vale decir, cuando aquella decisión del funcionario carezca de soporte jurídico y, por el contrario, a simple vista, luzca con nitidez antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro este privado de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a pedir el inmediato restablecimiento de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar es inviable, por ser de naturaleza residual, de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo por los juzgadores. 2.
Teniendo en cuenta la premisa sentada en el punto anterior se aprecia la improcedencia del amparo constitucional invocado, por cuanto de ninguna manera se vislumbra que los funcionarios contra los cuales se dirigió esa acción hayan incurrido en el defecto endilgado, teniendo en cuenta que, en ejercicio de la autonomía e independencia de que están investidos por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la C. N.), profirieron con amplia y sólida argumentación las providencias cuestionadas. 3.
En realidad, el pronunciamiento proferido el 9 de abril de 2010 mediante el cual la comisaría accionada resolvió de manera desfavorable el incidente de nulidad que deprecó el accionante (fol. 53 cdno nulidad), de ninguna manera luce disparatado, pues aplicó las disposiciones regulativas al asunto y se apoyó en los elementos de convicción arrimados; en efecto, si bien el aviso no pudo ser fijado en la puerta de acceso de la vivienda, debido a que el vigilante impidió al notificador hacerlo, lo cierto es que fue adherido en la portería del conjunto residencial y, el documento lo desfijó la empleada del servicio, para luego entregárselo al acusado; por consiguiente, la alegación que plasmó el impugnante resulta inaceptable.
Debe tenerse en cuenta que la mera inconformidad con las decisiones cuestionadas es insuficiente para que prospere este mecanismo extraordinario de protección de amparo, el cual jamás fue instituido como un nuevo recurso, toda vez que para adoptarlas las autoridades acusadas procedieron con clara objetividad, apoyados en la ponderación de las normas y particularidades fácticas demostradas con el acervo probativo que obraba en el expediente, en consecuencia, a simple vista, resultan racionales, ásí la conclusión eventualmente pudiera ser diferente desde otra línea interpretativa. 4.
Frente a la queja por haberse rechazado el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió en forma adversa la nulidad, de ninguna manera se vislumbra que haya obedecido a un simple capricho del juez de familia, pues se basó en las normas que regulan la materia. 5. Se impone, entonces, la improsperidad de la queja constitucional.
DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. 1Wit6lira de Corombiii CESAR JULIO VALENCIA COPETE ( JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 EDGARDO VILLAMIL PORTILLA �