CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 11001-22-10-000-2010-00199-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por José Ignacio Soacha Martínez frente al Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron vinculados Gloria Beatriz Viasús Acero, José Leonardo y Carmen Liliana Soacha Viasús.
ANTECEDENTES 1. La apoderada pidió para su representado protección de los derechos de la igualdad, acceso a la administración de justicia, los menores y tercera edad, para que en ese sentido se “ revoque la liquidación efectuada por el Juzgado 14 de Familia el 22 (sic) de mayo de 2007 ” (fl. 21), en el proceso ejecutivo de alimentos que se le adelanta en el Despacho judicial.
En orden a dar sustento a la vulneración adujo el promotor de la queja que en el trámite referido donde obran como demandantes Leonardo y Carmen Liliana Soacha Viasús, se efectuó liquidación del crédito el “ 22 ” (sic) de mayo de 2007 “ en donde se tienen en cuenta cuotas posteriores a 2003, cuando Leonardo y Carmen Cecilia Soacha Viasús ya contaban con 18 años de edad y no acreditaron por ningún medio encontrarse estudiando ni ser acreedores de alimentos ” (fl. 20).
Agregó que el Despacho judicial “ no tuvo en cuenta en la liquidación mencionada todas las consignaciones y recibos por concepto de pago de dicha obligación desde el año 1999 hasta 2003 ” (fl. 20); además de incluir “ cuotas e intereses sobre las mismas, posteriores a 2003 ”. Esgrimió que el único bien de su propiedad en el cual habita con su familia de la que hace parte una menor de 8 años, se encuentra embargado y a punto de rematarse por cuenta del referido asunto. 2.
El funcionario accionado no se pronunció sobre los hechos y a través del secretario remitió a la Corporación el proceso que motivó la queja (fl. 32). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela, por considerar que el Juzgado no podía tener en cuenta el hecho que los alimentarios hubieran adquirido la mayoría de edad para realizar la liquidación, ya que solo hasta el 27 de agosto de 2009 el accionante fue exonerado de la cuota alimentaria, momento a partir del cual cesaba la obligación. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor atacó la referida determinación, sin expresar los motivos de inconformidad (fl. 53).
CONSIDERACIONES 1. El promotor de la queja pretende se “ revoque la liquidación efectuada por el Juzgado 14 de Familia el 22 (sic) de mayo de 2007 ” (fl. 21), dentro del proceso ejecutivo de alimentos cuyo trámite se adelanta en el Despacho judicial demandado. Para la Corte la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, precisamente porque ha trascurrido un holgado lapso desde el 8 de mayo de 2007 en que se aprobó la liquidación de crédito realizada por el Juzgado y el 9 de junio de 2010 fecha de la interposición de la acción de tutela, así que se encuentra ausente el requisito de inmediatez exigido para la procedencia de la decisión constitucional y denota el fracaso de la solicitud en este sentido, pues la notable tardanza en acudir a esta vía es muestra de una conformidad que, en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de los derechos fundamentales ahora reclamados.
Sobre el punto, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 2.
Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.
A través de la Secretaría devuélvase el proceso ejecutivo de alimentos remitido por el Juez. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00199-01 6