CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá D. C., tres (03) de agosto de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00195-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Francisco Alonso Cruz Cañón contra el Juzgado Quinto de Familia y la Comisaría Trece de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el actor solicita que se ordene a las accionadas dejar sin efecto las providencias proferidas en primera y segunda instancia, dentro del incidente de incumplimiento a la medida de protección adelantada en su contra y, en su lugar, se le absuelva de la sanción que se le impuso, por falta de prueba. 2.
Expone en síntesis el gestor del amparo como sustento de su queja, que su ex – esposa Carmen Diony Arenas Callejas inició el aludido trámite alegando que él había incumplido la medida de protección decretada mediante resolución 695 de 27 de diciembre de 2007, en tanto continuaba amenazándola vía telefónica, según hechos que tuvieron lugar el 1° de marzo y 14 de abril de 2009, y para demostrar su aserto pidió que se llamara a declarar a la empleada del servicio doméstico y se oficiara a las compañías de teléfonos Celumóvil y ETB.
Señala que aunque los medios de convicción recaudados no daban certeza de la imputación que se le hizo, el 10 de diciembre de 2009 la Comisaría Trece de Familia de Bogotá, resolvió sancionarlo con siete salarios mínimos legales mensuales y afirmó en su decisión que el actor no había asistido a tratamiento psiquiátrico, cuando para tal fin acudió en diferentes oportunidades a la Clínica Misael Pastrana Borrero, por lo que considera que incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y probatorio. 3.
La autoridad administrativa querellada solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto contrario a lo afirmado por el peticionario la providencia mediante la cual se decidió el incidente de incumplimiento a la medida de protección, se encuentra apoyada en “las pruebas que legal y oportunamente se allegaron la proceso, las cuales fueron valoradas de acuerdo con las reglas de la crítica y valoradas en conjunto esto es: los testimonios, las pruebas documentales y el Dictamen Médico Legal que se le practicó al núcleo familiar” (fl. 48) por parte del Instituto de Medicina Legal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la actuación cuestionada se adelantó conforme a las normas que rigen esta clase de asuntos en la Ley 294 de 1996 y Ley 575 de 2000, y la decisión proferida en primera instancia y su confirmatoria, no desconocieron los medios de prueba recaudados en el proceso; por el contrario, realizaron un análisis detallado de cada uno de los elementos de convicción, tales como las declaraciones de Santiago Cruz Arenas y Flor Stella Caro Acuña, así como la documental procedente de la Empresa de Teléfonos de Bogotá y las experticias rendidas por los psiquiatras forenses del Instituto de Medicina Legal.
LA IMPUGNACIÓN El gestor de amparo apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que los despachos accionados efectuaron una indebida valoración de las pruebas adosadas al incidente de incumplimiento a la medida de protección. Allegó algunos documentos con el objeto de demostrar que sí asistió a las terapias sicológicas y que el número del móvil del que supuestamente se hicieron las llamadas que dieron lugar a la sanción pertenece a la incidentante y no a él. CONSIDERACIONES 1.
La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; empero, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.
En el caso bajo examen es evidente la improcedencia de la solicitud de tutela, toda vez que no se estructuran las vías de hecho endilgadas a las autoridades acusadas, pues contrastados los reclamos formulados por el quejoso con las piezas procesales arrimadas a esta tramitación, es indiscutible inferir que las decisiones adoptadas el 10 de diciembre de 2009 y 17 de marzo de 2010, por la Comisaría Trece de Familia y el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, respectivamente, no pueden ser calificadas de absurdas, caprichosas o irrazonables, habida cuenta que están soportadas en las pruebas legalmente incorporadas y en la normatividad aplicable al caso, no siendo pertinente que el juez de tutela reexamine la valoración probatoria, en atención a que esa labor es potestativa del juez natural, en cumplimiento del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a los jueces. 3.
Sobre el particular, reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, mas no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento” (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 4.
Por último, es preciso advertir que las pruebas que el actor allegó con el escrito de impugnación y pretende hacer valer por esta vía, a fin de desvirtuar el incumplimiento a la medida de protección por la que fue sancionado, han debido ser presentadas en la actuación cuestionada en la oportunidad correspondiente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. 5.
De modo que, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.
Exp. 11001-22-10-000-2010-00195-01