República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00188-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la abogada Claudia Patricia Torres Naranjo contra el Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada al desconocer “el valor legal del memorial poder autenticado ante cónsul de Colombia en las Palmas de Gran Canaria España, que la faculta para actuar como apoderada judicial de la señora [Mercedes Parra Gaitán], en su condición de heredera dentro del proceso de sucesión del causante [José Eliécer Parra Gaitán] (q.e.p.d.)” (fl. 10, cdno. 1). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que el despacho accionado en auto de 5 de marzo de 2010 le negó el reconocimiento de personería para representar a su poderdante, porque el poder allegado “no ostenta el abono de la firma del Cónsul ante la oficina de legalizaciones del Ministerio de Relaciones de Colombia”, tal y como lo exige el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, cuando “este artículo [es inoperante] frente a los actos notariales realizados ante Cónsul de Colombia en el extranjero, presentados para trámite legal en Colombia, toda vez que esta norma fue tácitamente derogada por la Convención sobre abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, aprobada por la Ley 455 de 1998, declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C- 164 del 17 de marzo de 1999” (fl 12, cdno. 1).
Que posteriormente solicitó la declaratoria de ilegalidad de la citada providencia, pero ésta fue negada el 7 de abril de 2010, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, que también fueron resueltos en forma desfavorable el 5 de mayo siguiente, y aunque interpuso el de queja y pidió la expedición de copias de la providencia que negó la alzada, la juez “no lo tuvo en cuenta, por falta de firma de la abogada”, es decir, por no estar suscrito por quien dice ser su autora.
Sostiene que como el despacho acusado le “ha negado en todas las formas procedimentales posibles, el derecho a ser reconocida como apoderada judicial de la aún no reconocida heredera Mercedes Parra Gaitán” (fl. 13, cdno. 1), esta acción se torna en un mecanismo idóneo para garantizar el derecho al trabajo y el debido proceso. 3. La titular de la agencia judicial acusada no hizo pronunciamiento alguno sobre los hechos materia de controversia y por secretaría se limitó a remitir el proceso objeto de cuestionamiento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la peticionaria no está legitimada para promover en nombre propio esta acción, porque “si en las decisiones adoptadas por la juez del conocimiento, a juicio de la accionante, existe una vía de hecho, tal situación afectaría únicamente a la persona que no ha sido reconocida como heredera dentro del proceso sucesoral por la falta de la formalidad del memorial poder que echa de menos la titular del juzgado, y no a la abogada” (fl. 29, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse insistiendo en que la juez accionada le está conculcando el derecho al trabajo y al debido proceso, porque al exigir el cumplimiento de un requisito derogado por la Ley 455 de 1998 le impide el ejercicio de la abogacía. CONSIDERACIONES 1. En reiterados pronunciamientos se ha dicho que uno de los requisitos de procedibilidad de las quejas constitucionales tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y, por lo tanto, sólo ella podrá solicitar el amparo de manera directa o a través de representante. 2.
Sobre el particular “[e]n reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que el poder conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos que en el transcurso de ella se profieran” (Sents. 2 de agosto de 1996, exp.
No. 3224; 2 de febrero de 1997, exp. No. 3852; y 31 de marzo de 2003, exp. No. 00102). 3. En el sub examine se advierte que si bien la jurisprudencia constitucional tiene decantado que los mandatarios judiciales que carecen de poder especial para promover una petición de amparo, no están facultados para presentarla en nombre de sus poderdantes, observa la Corte que contrario a lo afirmado por el a quo, la profesional del derecho que eleva la tutela en este caso concreto, está legitimada para incoarla en nombre propio por cuanto su queja se enfila a cuestionar únicamente la negativa del despacho accionado de reconocerle personería jurídica para representar los derechos e intereses de quien le otorgó poder en el proceso objeto de cuestionamiento, decisiones que en su sentir le quebrantan el derecho al trabajo y el debido proceso, al impedirle el ejercicio de la abogacía con fundamento en normas derogadas. 4.
Sin embargo, examinados los argumentos de la queja constitucional y el material probatorio allegado a esta tramitación, encuentra la Sala que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la accionante omitió ejercer los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para proteger los derechos alegados, habida cuenta que no interpuso recurso alguno contra el auto que rechazó la representación de su poderdante Mercedes Parra Gaitán en el proceso materia de censura (5 de marzo de 2010), pese a que era susceptible de reposición y apelación, a la luz de lo consagrado en los artículos 348 y 351, numeral 2° del Código de Procedimiento Civil; de tal suerte que perdió valiosos escenarios en los cuales pudo promover un debate dialéctico ante el juez de la causa y el superior, para que éstos revisaran las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, no siendo por tanto viable acudir al amparo para revivir oportunidades desperdiciadas por las interesados, bien por desinterés o incuria. 5.
De modo que, si la actora no usó oportunamente los recursos previstos por la ley para controvertir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente en el interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, la inmutabilidad de los pronunciamientos judiciales, la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales. 6.
Por lo someramente consignado, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación por las razones expuestas en esta providencia. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2010-00188-01