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T 1100122100002010-00186-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 01 de 1984

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 - 09 - 2010 EXP.:11001-22-10-000-2010-00186-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 16 de junio de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por HERLENY GÓMEZ ORTEGA, personera municipal de El Playón, Santander, quien actúa en representación de los menores NOREYDIS y MAYERLY PABÓN CARRILLO y DUVÁN ALEXANDER ARÉVALO ACEVEDO, contra LA REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo con el propósito que se le protejan a sus representados los derechos fundamentales de petición y de los niños. 2. Afirma para tal efecto, que le remitió al Director Nacional del Registro Civil el oficio P.M.P. 507-09 del 1º de diciembre de 2009 y el P.M.P.511-09 del día 9 siguiente, en el primero, solicita la anulación de los registros civiles de nacimiento de Noreydis y Mayerly Pabón Carrillo, seriales 29169064 y 29169065, puesto que los mismos presentan anomalías ya que las menores habiendo nacido en Tibú, Norte de Santander fueron registradas en El Playón, Santander, e igualmente le informó que el Registrador Municipal elevó igual petición mediante escrito del 20 de octubre del mismo año; sin que a la fecha hubiese recibido respuesta.

En el segundo, pide anular el registro de Duván Alexander Arévalo Acevedo, por presentar los seriales 29382908 y 30212083 anomalías, la madre del pequeño hizo el requerimiento ante el Registrador Municipal de El Playón el 25 de marzo de 2009, quien a su vez lo remitió a la entidad accionada y no ha obtenido contestación. Agrega, que en ambos casos se le pidió al organismo convocado realizar el trámite en el menor tiempo posible, en consideración a que los menores necesitan expedir sus tarjetas de identidad, para actualizar los datos en las oficinas del régimen subsidiado, so pena de ser suspendidos o retirados de ese programa. 3.

Por lo expuesto, requiere que se le ordene al ente tutelado contestar lo peticionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción, toda vez que desde el 19 de agosto de 2009, la Directora Nacional de Registro Civil, por Resolución 5504 ordenó la anulación del registro civil de nacimiento del menor Duván Alexander Arévalo Acevedo, con serial 29382908, determinación que fue notificada a la Registraduría Municipal del Estado Civil y a la señora Blanca Yamile Acevedo Gelvez, progenitora del pequeño el día 2 de septiembre de 2009.

Por otro lado, mediante Acto Administrativo Nro. 7089 del 8 de junio de 2010, decretó la anulación de los registros civiles de nacimiento de Noreydis y Mayerly Pabón Carrillo, decisión que fue comunicada a la doctora Herleny Gómez Ortega, Personera Municipal de El Playón, Santander en la misma fecha. LA IMPUGNACIÓN La Personera Municipal de El Playón impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que si bien la demandada en tutela desde el año pasado ordenó la anulación del registro civil de nacimiento de Duván Alexander, sólo lo hizo respecto del serial 29382908, quedando pendiente el 30212083, por medio del cual el padre hizo el reconocimiento, y que al ser consultado reporta irregularidades tales como: el documento antecedente no es el idóneo y el cambio del lugar de nacimiento no tiene soporte.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.

Dicho derecho comporta por tanto, no sólo la facultad de presentar peticiones respetuosas, sino de obtener una rápida solución al caso planteado. El derecho de petición fue consagrado desde la constitución de 1886 y reglamentado por el Decreto 01 de 1984, en los capítulos II y III, regulación que mantiene su vigencia pues con posterioridad a la actual Constitución Política no se ha dictado normatividad alguna que desarrolle o regule el citado precepto constitucional. 3.

Examinando el caso concreto advierte la Sala, que frente al oficio Nro. 507-09 que remitió la Personera Municipal, la Corte considera que en este caso se está, como acertadamente lo dijo el a quo, ante un hecho superado, respecto al cual no puede impartir ninguna orden. En efecto, por escrito del 1º de diciembre de 2009 la accionante haciendo uso del derecho de petición le solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil anular los registros civiles de las menores Noreidys y Mayerly Pabón Carrillo, seriales 29169064 y 29169065, en respuesta del 8 de junio de 2010 –en trámite la tutela-, la entidad le manifestó que mediante Resolución Nro. 7089 del 8 de junio de 2010 se accedió a lo peticionado.

Dadas las anteriores circunstancias, en este puntual caso no existe en la actualidad amparo que dispensar en razón a que el quebranto se apalancó en la ausencia de respuesta, menoscabo, que aunque con retraso, cesó con la comunicación aludida. No obstante, se observa que ciertamente transcurrió un tiempo considerable entre la interposición del derecho de petición y su respectiva respuesta, por lo tanto se le hace un llamado a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que en lo sucesivo resuelva los asuntos de su competencia dentro de los términos legales, so pena de menoscabar garantías constitucionales. 4.

Por otra parte, el 9 de diciembre de 2009 se le requirió a la demandada en tutela la anulación del registro civil de nacimiento seriales 29382908 y 30212083 del menor Duván Alexander Arévalo Acevedo, en contestación la entidad expidió la Resolución Nro. 5504 del 19 de agosto de 2009 ordenando la anulación del primero de los mencionados. Sin embargo, observa la Sala que no se pronunció frente al serial 30212083, siendo que en el mismo documento se pidió también su anulación y por ende la peticionaria merecía que le dieran alguna respuesta con relación a ese registro, pero como ello no aconteció surge evidente la vulneración al derecho invocado. 5.

Por las razones expuestas se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se concederá parcialmente el amparo impetrado frente a la petición del 9 de diciembre de 2009, oficio P.M.P. 511-09. En consecuencia, se ordenará a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda a resolver esa solicitud de forma completa.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para en su lugar CONCEDER PARCIALMENTE el amparo deprecado por HERLENY GÓMEZ ORTEGA, Personera Municipal de El Playón, frente a la petición del 9 de diciembre de 2009, oficio P.M.P. 511-09. En consecuencia, se ordena a la Registraduría Nacional del Estado Civil que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de que tenga conocimiento de la presente decisión, proceda a resolver esa solicitud de forma completa.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Por secretaría envíese copia de este fallo a todos los intervinientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada J.A.A.P. Exp.: 2010-00186-01 8