CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de agosto de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de cuatro de agosto de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00183-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 17 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Franklin Carcamo Núñez, frente al Juzgado Doce de Familia de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a la señora Nohora Isabel Montañés, representante legal del menor Juan David Carcamo Montañés.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Doce de Familia de Bogotá, por medio de la decisión de 1º de julio de 2009, libró mandamiento de pago en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Nohora Isabel Montañéz, contra del accionante, posteriormente por auto de agosto 24 siguiente ordenó al Pagador del Departamento Administrativo de Planeación de la Gobernación de Cundinamarca, el embargo y retención del cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual que devenga el petente, con destino a satisfacer la obligación alimentaria, cuyo pago se procuró por vía judicial.
Luego, por medio de la sentencia del 15 de febrero de 2010, el juzgado accionado desestimó las excepciones propuestas por el petente, como de cobro de lo no debido y ausencia de “causa petendi”. Con ocasión de aquellas decisiones judiciales, el gestor del amparo reclamó por presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la buena fe, y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, que incurrió en vía de hecho, pues no se le reconoció en la liquidación del crédito los pagos que efectuó a favor de su menor hijo, en el rubro de medicina prepagara, lo cual generó que el embargo sobre su sueldo ascendiera a la suma de $ 14.000.000.oo.
El promotor del amparo, solicitó que en sede constitucional se declare la nulidad de la decisión que dispuso el embargo de su ingreso mensual, así como “de todas las decisiones posteriores”; también planteó que se ordene a la autoridad accionada que disponga la devolución de los dineros que se le han retenido hasta el momento. 2. La funcionaria accionada y la vinculada al trámite constitucional, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo reclamado, pues consideró que “no se advierte que la titular del juzgado haya incurrido en vía de hecho, pues se ciñó a las normas que rigen el proceso ejecutivo, previstas en el artículo 510 del C.P.C. (sic), además, del contenido de la sentencia con que culminó el mismo, no se observa que haya dejado de tener en cuenta los medios de prueba recaudados en el proceso; por el contrario, advirtió la titular del Juzgado que confrontados los extractos bancarios allegados con la certificación de salarios que percibió el demandado desde el mes de septiembre de dos mil cinco (2005) al mes de abril de dos mil ocho (2008) arribó a la conclusión de que el ejecutado adeuda la suma de seis millones cuatrocientos setenta y dos mil ciento veintinueve pesos con 87/100”.
De igual manera, refirió el juez constitucional de primera instancia, que frente a la medida cautelar que afecta el ingreso mensual del accionante, la funcionaria accionada la fraccionó por decisión de 3 de junio de 2010, para lo cual ordenó que el treinta y cinco por ciento de su sueldo se destine al pago de la cuota alimentaria y un quince por ciento cubrirá lo que se le ordenó cancelar en el proceso ejecutivo, con ello remedió que en la medida adoptada inicialmente, la retención se destinara sólo al pago de capital.
LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su desacuerdo con la decisión del juez constitucional de primera instancia, en cuanto a confirmar la procedencia de la medida cautelar que afectó su ingreso mensual, así como a la sentencia que declaró la improsperidad de las excepciones planteadas, para ello insistió en los argumentos que presentó al momento de contestar la demanda, pues la demandante desconoció lo que el petente suministra a su hijo por concepto de medicina prepagada, pues no hacía parte de la cuota alimentaria pactada, dicha erogación no se tomó en cuenta en la sentencia, por lo que en ella se concluyó un monto del capital que el petente no reconoce deber.
Insistió en que sí se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no de otra forma se explica que el juzgado accionado dejó de analizar las consignaciones, que por el concepto antes nombrado se presentaron en el proceso ejecutivo de alimentos, lo cual en su concepto lleva a predicar la existencia de una vía de hecho suficiente para que se acceda a las pretensiones de la acción constitucional y se decrete la nulidad de todo lo actuado desde la decisión de 24 de agosto de 2009, por medio de la cual se decretó la medida cautelar que afecta su ingreso regular.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico que concita la atención de la Sala comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con que por medio de esta acción constitucional, se pretende dejar sin efecto las decisiones proferidas por la autoridad accionada en 1º de julio de 2009 y de 24 de agosto siguiente, con las cuales se libró el mandamiento ejecutivo y se adoptaron las medidas cautelares ya conocidas.
Al respecto se observa que dicha pretensión carece del requisito de la inmediatez, sobre el cual esta Corporación se ha pronunciado en múltiples oportunidades como sigue: “En suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.
Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.
En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo.
En ese orden de ideas, la decisión será adversa al peticionario en tanto que, la providencia objeto de la censura fue emitida el día 26 de octubre de 2006, y para el momento de la formulación del presente amparo habían transcurrido mas de seis meses, dicho lapso excede los límites de razonabilidad que se exigen para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, atendiendo a la propia preceptiva del artículo 86 de la Constitución Política” Sobre este mismo tópico, cabe resaltar que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable’ ” De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así el accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
Del segundo aspecto, aprecia la Sala que el Juzgado accionado fundamentó su decisión de afectar el ingreso mensual del accionante, con las medidas cautelares adoptadas en el proceso ejecutivo de alimentos, una vez verificó que había incumplido las obligaciones alimentarias que aceptó en la diligencia de conciliación, cuyo trámite se cumplió en el mismo despacho.
De ahí que el razonamiento de la funcionaria no merezca reproche o revisión en sede constitucional, pues con claridad en la sentencia de febrero 15 de 2010, analizó que frente a la excepción de pago “de las obligaciones pactadas y aprobadas por este despacho, debe tenerse en cuenta que el artículo 1626 del Código Civil, define el pago como ‘La prestación de lo que se debe’ pero para que el pago cumpla su función extintiva debe ser hecho ‘bajo todos los aspectos en conformidad al tenor de la obligación’ (art. 1627C.C.).
Por ello el pago debe hacerse en atención a lo pactado en la conciliación efectuada por las partes y aprobada por el Despacho el 24 de Agosto (sic) de 2005, base del cobro ejecutivo” Así, no se advierte en el caso en estudio que la motivación del Juzgado accionado, al proferir la sentencia aludida, sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa y carente de sindéresis, por tanto no configura una vía de hecho.
A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, Exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró: “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.
Por lo tanto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-10-000-2010-00183-01 _1202878250.bin