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T 1100122100002010-00181-01 (30-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1098 de 2006

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 28-07-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00181 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por William Lozano Rodríguez, frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1' Demandó el peticionario el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en el juicio verbal sumario de custodia y cuidado personal de su menor hijo Isaac Lozano González que en su contra inició su ex compañera Ana Alexandra González Fonseca. 2°.

Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que convivió con la citada señora hasta el día en que ella viajó a los Estados Unidos de Norteamérica, encontrándose en estado de embarazo, pues para esa época contaba 8 meses de gestación, motivo por el cual su hijo nació en ese lugar; posteriormente, en el año 2003, la abuela materna lo trasladó a Colombia con la finalidad de separarlo del padrastro de quien sólo recibía "maltratos y ultrajes". 2.3.

Que el niño, desde su llegada hasta abril de 2005, permaneció bajo su cuidado, estando completamente feliz en su compañía; empero, su ex compañera arribó a este país reclamando la custodia, razón por la cual el 26 de marzo de 2007, pretendieron conciliar sobre el asunto sin éxito, de ahí que su progenitora hubiese instaurado la demanda referenciada en su contra, de la cual conoció la jueza accionada, quien mediante auto de 18 de abril del mismo año la admitió y, a su vez ordenó entregarlo de manera provisional a su madre. 2.3.

Que la entrega temporal del infante se realizó el 29 de junio de esa misma anualidad por la Comisaría Once de Familia de Bogotá, quien para el efecto levantó acta en la que consignó la prohibición de sacar al menor del país, salvo que medie autorización del juzgado o del padre, pese a esa orden, Ana Alexandra viajó con el infante a Estados Unidos, irregularidad que puso en conocimiento de la funcionaria cognoscente, quien guardó silencio frente a la existencia de un "fraude a resolución judicial", pues utilizó "documentos falsos". 2.4.

Sostiene que no obstante las pruebas recaudadas durante el trámite del juicio, como fue la valoración psicológica que le hizo medicina legal, la que arrojó como resultado que el accionante "no presenta rasgos anormales en su personalidad que comprometa su funcionamiento global, por lo tanto puede ejercer adecuadamente su rol paterno ", dictó sentencia el 20 de noviembre de 2009, concediendo la "custodia y cuidado personal del menor a la demandante Ana Alexandre González", decisión que calificó de arbitraria e incongruente, pues, no sólo no valoró el concepto técnico emitido por el Instituto citado, sino que dejó de indagar sobre el verdadero entornó familiar en que vivía el menor con su madre y padrastro en Norteamérica; finalmente, porque la funcionaria encausada no era competente para conocer del proceso, toda vez que su hijo es de nacionalidad extranjera. 3°.

Solicitó, en consecuencia, declarar la nulidad del fallo de marras emitida por el juzgado accionado y, subsecuentemente, decrete la "repatriación" de su hijo para que pueda convivir con el petente. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Juez Quinta de Familia de Bogotá, a pesar de haber sido notificada sobre el inicio de este tramite constitucional guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción de tutela porque estimó que la decisión tomada no obedece al "arbitrio libre de la juzgadora", habida cuenta que ésta, además de decretar las pruebas solicitadas por las partes, ordenó otras de oficio, como fue escuchar al menor conforme lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, todo para someter al juicio de valor contenido en la sentencia, el que contrario a lo dicho por el actor refleja un pronunciamiento expreso sobre todas y cada una de las pruebas recaudadas, para finalmente adoptar la resolución que consideró razonable a la luz de la ley.

Añadió, que la solicitud de amparo tampoco cumple el requisito de la inmediatez. LA IMPUGNACION El accionante impugnó el fallo de primer grado, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, enfatizó, que tanto el Tribunal como la jueza accionada no efectuaron una valoración integral de las pruebas oportunamente aportadas y practicadas en el proceso, pues, consideró que no explicitó las razones por los cuales desestimó algunos elementos probatorios relevantes y que no apreció otros en el momento de dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1°.

Advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado plazo desde cuando el juzgado acusado profirió fallo el 20 de noviembre de 2009, mediante el cual concedió la custodia y cuidado personal del menor a su progenitora Ana Alexandra González Fonseca, sin que el peticionario hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, lo que solamente vino a ocurrir el 1° de junio de 2010; así las cosas, es claro que el actor no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerla, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la defensa inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre este temática la jurisprudencia de la Sala, puntualizó que " en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido 'que si bien no existe un término limite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política'.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002). "Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (…) `Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante " (Sentencia 2 de agosto de 2007, exp.

T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que " en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional ". 2°.

De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado. Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión, en caso de no ser impugnada esta decisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS POMC T-2010-00181-01 7