República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2010-00177-01 Se decide la impugnación que formularon los accionantes respecto del fallo de 15 de junio de 2010, pronunciado en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, donde negó la protección constitucional iniciada por NEYEF NUMA SANJÚAN, en nombre propio y en beneficio de los menores CHAQUIP y SARA NUMA TRUJILLO, frente al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad ANTECEDENTES Demandan los promotores la salvaguarda de los derechos fundamentales de los menores, el debido proceso y de acceso a la administración de, justicia que consideran vulnerados, en vista que, dentro de la ejecución por obligación de hacer que él promovió, en representación de los menores CHAQUIP y SARA NUMA TRUJILLO, contra María Constanza Trujillo López, la autoridad judicial convocada ninguna celeridad mostró en el señalamiento de nueva hora y fecha a efecto de recibir el interrogatorio de parte ordenado a la demandada de manera oficiosa y, además, que el juzgado estaba en mora de dictar el fallo definitorio de la controversia, pues hacía más de un año que el mandamiento ejecutivo había sido notificado a la contraparte.
Estriba la inconformidad con esa actuación en que esas evidencias —interrogatorio de parte y declaración de terceros- jamás debieron decretarse de oficio, porque si dejaron de recaudarse fue por culpa exclusiva de la parte que las pidió, amén de que en la providencia donde resolvió negativamente la reposición por él formulada frente a la providencia que ordenó ex officio varias pruebas debió indicarse el día en que el interrogatorio se recibiría, dado que la fijada con antelación había sido malograda porque la protesta aún estaba pendiente de ser resuelta, lo que originó otra entrada al despacho y así "una mayor vulneración de los derechos de los menores".
RESPUESTA DEL ACCIONADO La juez informó que la morosidad endilgada no existía, porque debía atender los demás asuntos sometidos a su conocimiento con igual o urgente dedicación, como medidas de protección, acciones de tutela, hábeas corpus y derechos de petición, entre otros, en un estrado donde se evacuaba más del 80% de procesos que cursaban, conforme a las estadísticas que trimestralmente rendía ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura efol.20).
LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal, para despachar de manera adversa la queja constitucional, arribó a la conclusión de que al asunto se le había dado el trámite que correspondía a esa clase de controversias; empero, que desconocía a qué podía conducir esa actuación, cuando lo lógico era que hubiera acudido a los mecanismos idóneos respectivos para la concreción de sus propósitos (fo1.29).
LA IMPUGNACIÓN El censor se limitó a formular la protesta desprovista de argumentación (fol.37). CONSIDERACIONES 1. La acción de amparo prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el decreto 2591 de 1991, es un mecanismo viable para la salvaguarda de los derechos fundamentales quebrantados o en peligro de ser conculcados por las autoridades y los particulares, estos últimos en los eventos previamente determinados en esta norma, siempre y cuando el interesado carezca de medios ordinarios y efectivos para hacerlos prevalecer, todo a condición de que esté acreditada su seria amenaza o vulneración. 2.
Verificada la documentación incorporada al expediente al pronto se descubre la falta de viabilidad respecto de las pretensiones invocadas en la demanda de tutela, porque, si bien las peticiones y recursos interpuestos por el demandante dentro de la ejecución en mención se han resuelto mucho más allá del plazo previsto en el artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, comportamiento de todos modos reprochable, pudo comprobarse que poco después de admitida ésta la juez convocada mediante providencia de 4 de junio de 2010 (fol.3 c-Corte) fijó fecha con el propósito de recibir el interrogatorio de parte a la demandada decretado ex officio y en este momento ya fue practicado (fol.4 c-Corte); ello indica, que ese pronunciamiento sirvió de remedio para hacer cesar la supuesta vulneración de las prerrogativas constitucionales reclamadas, lo que a voces del artículo 26 del decreto 2591 de 1 991 constituye un hecho superado. 3.
En efecto, si la autoridad judicial accionada, días después de recibir el oficio a través del cual se le enteraba la admisión de la queja superior, enmendó la omisión en que había incurrido al desatar la reposición formulada contra el auto que decretó de oficio varias pruebas -23 de febrero de 2010- (fol.169 c-copias), consistente en no fijar fecha para escuchar a la demandada en interrogatorio de parte, y este era el pronunciamiento que reclama el promotor en la demanda de tutela, por sustracción de materia, el juez constitucional está impedido para abordar ese tema. 4.
Ahora, la solicitud encaminada a que se dicte sentencia cuanto antes ninguna vocación de prosperidad tiene, porque aún faltan por incorporar elementos de juicio necesarios para la verificación de las particularidades relacionadas con las alegaciones de las partes. 5. En este orden de cosas, se imponía el fracaso de la protección deprecada, por carencia de objeto, en acatamiento de lo establecido en la norma atrás citada; por tanto, la impugnación deviene perdidosa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA