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T 1100122100002010-00172-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil diez (2010) Discutida y aprobada en Sala de catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-10-000-2010-00172-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de junio de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Stella García Sosa contra el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Grupo de Genética Forense y el señor Segundo Josafat Ariza Pérez.

ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y de los niños, presuntamente vulnerados por los accionados dentro del proceso de impugnación de paternidad adelantado en contra de su hijo Miguel Ángel Ariza García. 2. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que fruto de una relación sentimental que sostuvo con el señor Josafat Ariza Pérez, el 17 de noviembre de 2005 nació Miguel Ángel Ariza García y a partir de esa fecha su compañero le empezó a entregar una mensualidad para el sostenimiento del niño. Posteriormente, fue citada en la Comisaría de Familia de Engativá por ofrecimiento de alimentos y en enero de 2009, el citado señor le manifestó que no le seguiría suministrando cuota alimentaria alguna porque según la prueba de ADN que le practicó al menor, éste no era hijo suyo.

Señala que contestó por intermedio de apoderado judicial la demanda de impugnación de paternidad adelantada en su contra, y después del trámite de rigor, concurrió al Instituto Nacional de Medicina Legal para la práctica de la prueba de ADN, en la cual de manera inexplicable se determinó que Miguel Ángel no es hijo del demandante, cuando “durante la concepción y/o procreación de mi hijo, no sostuve relaciones con ningún otro hombre, es decir, estoy 100% segura de que el padre biológico de (…) Miguel Ángel, es el señor Segundo Josafat Ariza Pérez, quien hábilmente a conseguido una sentencia” favorable en desmedro de los derechos de un menor de edad.

Afirma que acudió en varias oportunidades al despacho accionado a revisar el expediente pero nunca se lo dejaron ver bajo diferentes excusas y que el extremo activo le solicitó no averiguar más por el asunto y “dejar las cosas así”, porque de lo contrario la demandaría para que le devolviera las mesadas entregadas; así como también le prometió que “tan pronto saliera el fallo del juzgado” se harían otra prueba genética; sin embargo, el demandante a la fecha no ha cumplido lo acordado y, en su lugar, le ofreció “colaborar con $100.000 pesos mensuales a cambio de satisfacerlo sexualmente” (fl. 11, cdno. 1).

Sostiene que en el trámite del proceso la asistió un abogado que no objetó el dictamen pericial, y al no ser aceptada la renuncia al poder, se desentendió del negocio, quedando las garantías fundamentales de su hijo “totalmente conculcadas”. Por lo anterior, solicita que se ordene efectuar una nueva prueba de ADN con todas las garantías y se decrete “la nulidad de la actuación judicial surtida en el Juzgado Segundo de Familia, desde la fecha en que se dio a conocer el resultado de Medicina Legal, por que (sic) ante la renuncia de la apoderada y el abandono del proceso, no se pudo controvertir dicha prueba, no se pudo presentar alegatos ni se pudo apelar la sentencia, lo que generó que las decisiones tomadas fueran erradas y contrarias a la verdad” (fl. 14, cdno. 1). 3.

El Jefe Jurídico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se opuso a las pretensiones de la actora por cuanto el estudio genético forense practicado al grupo familiar del menor Miguel Ángel Ariza García, se realizó siguiendo los procedimientos técnicos, científicos y legales requeridos para los estudios antropoheredobiológicos, y en aras de garantizar su confiabilidad el laboratorio de genética forense del Instituto, repitió todo el proceso teniendo como resultado la misma conclusión, esto es, que “[Segundo Josefat Ariza Pérez] queda excluido como padre biológico del menor [Miguél Ángel]” (fl. 29, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que en el proceso objeto de cuestionamiento las accionadas no vulneraron derecho fundamental alguno, y por el contrario se observa desidia de la parte actora en el ejercicio de los mecanismos que tenía a su alcance para la defensa de sus intereses, amén de que todavía cuenta con el recurso extraordinario de revisión para invocar la protección de sus derechos, y esa circunstancia impide que se pueda acudir con éxito a esta acción. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo que viene de reseñarse argumentando se debe conceder la tutela porque su hijo no debe soportar las consecuencias de los “errores de los adultos” y si el estrado querellado hubiese aceptado la renuncia presentada por su apoderada, después de notificársele esa decisión “seguramente hubiese acudido a los servicios de un nuevo profesional del derecho, que hubiera hecho valer los derechos del menor” (fl. 70, cdno. 1).

CONSIDERACIONES 1. Sabido es que la acción de tutela resulta improcedente cuando quien acude a este mecanismo constitucional tiene o ha tenido a su alcance los medios ordinarios de defensa judicial para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, las circunstancias en que apoya su reclamo, toda vez que por tratarse de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual, no tiene la virtualidad de reemplazar los recursos ordinarios, extraordinarios o demás procedimientos establecidos en el ordenamiento positivo para que la persona que se sienta agraviada por los efectos de una determinada decisión pueda exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido. 2.

En ese sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir, en el marco del proceso, tópicos no controvertibles en sede constitucional cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisión no han agotado al interior del mismo las herramientas jurídicas a su alcance, pues debido a su finalidad ius fundamental “ no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos” (exp. 05001-22-03-000-2008-00065-01). 3.

Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte que la impugnación no tiene vocación de prosperidad, pues es evidente la desidia de la peticionaria en el ejercicio de los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para proteger las garantías alegadas, ya que a pesar de haber sido notificada personalmente dentro del asunto que da origen a esta acción pública y haber tenido todas las oportunidades de controvertir las determinaciones proferidas en el interior del juicio ordinario, no intervino, adoptó una posición pasiva en el mismo, según lo evidencia la actuación surtida; luego ante esa conducta silente no puede acudir con éxito a este instrumento ordinario de defensa, por cuanto se itera, no fue contemplado para revivir términos y oportunidades procesales derrochados, pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Estatuto Procesal Civil, ni fue instituido para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales. 4.

Por otra parte, no sobra recordar que en reiterados pronunciamientos la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la tutela, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales. 5.

De modo que, si la accionante no hizo uso de los medios o recursos previstos por la ley para ejercer la defensa de sus derechos en el interior del proceso y para controvertir las decisiones de que ahora se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 6.

De modo que, por lo someramente discurrido, se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA En comisión de servicios 36 4 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2010-00172-01