CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-07-2010 REF. Exp. T. No. 11001-22-10-000-2010-00154-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 27 de mayo de 2010, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá concedió la acción de tutela promovida por Dionisio Fonseca Colmenares frente al Juzgado Quinto de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio de alimentos que Flor del Carmen Gómez promovió en su contra. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Ante el juzgado acusado concilió que pagaría a Flor del Carmen Gómez la suma equivalente al 12.5% de todos sus ingresos mensuales, incluyendo primas “ y demás emolumentos ”, montos que Bavaria S.A., empresa para la cual laboraba, consigna periódicamente a favor de aquélla; tal convenio también fue acogido por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, en la sentencia con que desató el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico que entre los mencionados allí se surtió. 2.2.- Recibió una bonificación por acogerse al Plan de Retiro Voluntario promovido por su empleadora, razón por la cual, una vez efectuado el descuento porcentual otrora concertado, puso a disposición del juzgado la cantidad de $23’535.358,65 M/Cte.
Por su lado, y respecto de la aludida bonificación, la enunciada sociedad anónima inquirió a fin de conocer si tal rubro hace parte de las sumas que ha de consignar, ocurriendo que por auto de 5 de abril de 2010 se indicó que sobre el particular “ debe estarse ” a lo contemplado en la providencia aprobatoria de lo conciliado. 2.3.- Contra dicho proveído interpuso recurso de reposición, desatado el 16 de abril del año que avanza, precisándose que será la empresa comercial Bavaria quien tendrá a su cargo determinar si la bonificación percibida “ debe ser afectada o no ” por el compromiso avenido. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que le sean entregados los dineros dejados a disposición del juzgado querellado, producto del descuento a la bonificación pagada por Bavaria S.A. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El juzgado encartado guardó silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, tras elucidar el discurrir procesal trasegado, concedió el amparo rogado y ordenó al juzgado acusado dar respuesta de fondo a la petición presentada por Bavaria S.A. Lo anterior, en virtud a que omitió resolver respecto de ésta, así como, subsecuentemente, sobre el recurso planteado por el petente, habida cuenta que por dicho conducto dejó a cargo de la empresa empleadora la responsabilidad de determinar el alcance de la decisión en que se precisó el contenido de la obligación alimenticia a favor de Flor del Carmen Gómez.
Añadió que es imperioso deber judicial establecer si las sumas retenidas por cuenta del retiro acaecido han de entregársele a ésta, so pena que los derechos fundamentales invocados se vean menguados a causa de dejar la resolución de tal conflicto al arbitrio de un particular. LA IMPUGNACIÓN Flor del Carmen Gómez impugnó el fallo de primer grado y al efecto señaló, entre otras razones, que ha de revocarse por cuanto no estima plausible que por acción constitucional se coaccione a un juez para que interprete sus decisiones a conveniencia de una de las partes.
Lo anteriormente puesto que, por un lado, el propósito de la acción tutelar no era que se diese respuesta a la inquietud de Bavaria S.A. y, de otro, ya que, en gracia de discusión, esa respuesta fue dada al aducirse que sobre ese tema se debía estar a lo dispuesto en providencia de 5 de abril de 2010. CONSIDERACIONES 1.- En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta procedente, pues la omisión en que incurrió la jueza accionada consistente en no pronunciarse frente a los precisos cuestionamientos que elevó Bavaria S.A., sin que medie hesitación alguna, como lo sostuvo el Tribunal, acarreó que incurriese en deficiencia de similar temperamento al momento de resolver la reposición que interpuso el petente, por cuanto que a fin de zanjar el debate jurídico que éste propició contra el proveído de 5 de abril de esta anualidad, se contentó con señalar que “ el demandado [ofreció] como cuota de alimentos la suma equivalente al 12.5% de todos [sus] ingresos mensuales, incluyendo primas y demás emolumentos, luego con fundamento en su compromiso se determinará por la entidad si la bonificación que éste recibirá por retiro debe ser afectada o no ”, proceder que soslaya el presupuesto básico que atañe con la cumplida dispensación de justicia a que está obligado todo funcionario judicial y que, parejamente, todo usuario está en derecho de recibir, el cual, para el particular evento, dice con el impostergable y perenne deber de dar íntegro y cabal despacho a los concretos argumentos en que se erige un medio impugnativo, lo que necesariamente implica que el juzgador de conocimiento, con fundamento en una argumentación que comprenda los puntos de disentimiento puestos a su consideración, emita sobre el particular postura jurídica según las competencias atribuidas, ya que procederes en contrario, como se evidenció en el proceso del cual dimana la queja que ocupa la atención de la Corte, llegan al punto de desembocar en la reprochable situación de que, con expresa anuencia de aquél, se deje a opción del destinatario de una orden judicial la manera en que ha de cumplirla, desestructurándose de suyo la razón de ser de la administración de justicia. En ese sentido, de ahí que no otra connotación denote el que, dentro de las exigencias técnicas que son menester observar al momento de promoverse un medio de impugnación, se haya establecido que al efecto de su interposición se relacionen “ las razones que lo sustenten ” (ver artículos 348, 352, 363, 374, 378 y 382, entre otros, del Código de Procedimiento Civil), por cuanto que esa carga de concreción al rebatir comporta, correlativamente, que el operador judicial deba pronunciarse en su respecto, pues sólo quedará satisfecho cuando sean analizados todos los basamentos jurídicos en que se soporta, a fin de que el principio fundamental de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, que por demás abreva de las razones que exhala la justicia para legitimarse por conducto de sus pronunciamientos, no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales.
Por supuesto, más allá de que el fondo del debate sea un asunto de raigambre eminentemente económica, que en todo caso toca con la satisfacción de una necesidad alimentaria, lo cierto es que refulge reprochable la lasitud jurisdiccional mostrada frente al postulado consagrado en la Carta Política, que enseña que la administración de justicia recae, exclusivamente, en los órganos que están institucionalizados para tal efecto, salvedad aparte de las excepciones expresamente previstas en el ordenamiento que, en todo caso, no enmarcan la situación tratada, para que, sin más, se hubiese permitido su traslado a un particular, que sólo está destinado a acatarla. 2.- En cuanto toca con la precisión hecha en el escrito de impugnación, consistente en que ésta senda constitucional mal puede coaccionar a los funcionarios judiciales para que emitan sus pronunciamientos en determinado sentido, cumple advertir que la orden emitida gravitó sobre la imposición de dar respuesta judicial de fondo a la solicitud presentada, empero, no direccionó el sentido de la misma en manera alguna, acaeciendo, con todo, que de ser adversa a los intereses de la impugnante, ahí están los mecanismos ordinarios de defensa que bien puede emplear, máxime cuando, como lo tiene asentado esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es por excelencia el proceso, ya que la presente acción no puede ser utilizada discrecionalmente y mucho menos a efecto de suplantar los mecanismos judiciales establecidos para tal propósito en el ordenamiento jurídico, como tampoco para sustituir al juez natural. 3.- De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 Exp.
T. 2010-00154-01 _1202878250.bin