CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00148-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 24 de mayo de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por M. A. G. M. contra el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados M. P. V. V., en representación de la menor XXX, J. S. G. V, así como la Defensora de Familia.
ANTECEDENTES 1. El apoderado del interesado reclama para su poderdante la protección de sus derechos al debido proceso y a su subsistencia; como corolario deprecó que se proceda a decretar “la invalidez de la actuación del Juzgado 3° de Familia de Bogotá, en lo que tiene que ver exclusivamente con la sentencia; que se disponga consecuencialmente, que el Juzgado profiera la sentencia que deba reemplazarla, con acatamiento a las disposiciones legales que corresponden” (folios 6 y 7).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que en el año 2006, M. P. V. V. en representación de los menores J. S. G. V y XXX, interpuso en su contra proceso de aumento de cuota alimentaria cuyo conocimiento correspondió al Despacho cuestionado, y una vez notificado del auto admisorio, en la oportunidad prevista para el efecto su mandante la contestó proponiendo excepciones de mérito y solicitando pruebas; trámite en el cual se señaló el 28 de mayo de 2008 para llevar a cabo la audiencia de conciliación, a la cual no asistió la demandante, por lo que fue sancionada en auto de 29 de julio de esa anualidad.
Que posteriormente, en diligencia de 20 de mayo de 2009 se decreta oficiosamente el interrogatorio de las partes, recibiéndose el de la actora el 10 de junio siguiente, oportunidad en la cual “detalla los gastos de sus hijos y para probar esos rubros aporta una serie de fotocopias informales, sin ninguna autenticación” (folio 3), y el del contradictor el 16 de junio del mismo año, adicionalmente debió citarse personalmente al joven J. S. G. V, debido a que en el curso del juicio cumplió la mayoría de edad.
Que el 11 de noviembre de 2009 se profirió sentencia incrementando la mensualidad al 45% de los ingresos laborales de su representado, incurriéndose en una vía de hecho en tanto que se valoraron como medios de convicción unos documentos que no fueron aportados en copias auténticas conforme lo prevé el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, además no se apreciaron los testimonios recaudados, los cuales daban cuenta de la obligación del accionado de asumir los gastos de su progenitora -persona de la tercera edad, de 93 años- quien depende económicamente de él. 2.
La Juez Tercera de Familia de Bogotá se remitió a lo decidido en el juicio de alimentos que originó el amparo, destacando que en ninguna de sus actuaciones ha vulnerado o amenazado los derechos del accionante, en tanto que todo el trámite se surtió de acuerdo a la normativa pertinente, existiendo “prueba dentro del proceso, que sirvió de base para proferir el respectivo fallo, y la cual no fue controvertida por el demandado en su respectiva oportunidad, aunado a ello, y como si fuera poco, el mismo demandado en interrogatorio rendido, indicó bajo la gravedad del juramento, que sus hijos XXX y J. S. G. V. se encuentran estudiando (…) desconociendo con exactitud los gastos mensuales de los mismos, pero que puede estar alrededor de cuatro millones de pesos.
Con ello se denota que, el hoy accionante, es conciente (sic) de que la cuota alimentaria suministrada, no se compadece con los requerimientos de los alimentarios” (folios 15 a 18). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que no se evidencia falta de motivación en la sentencia proferida por el Juzgado accionado, en la cual se hizo referencia a las pruebas que se tuvieron en cuenta para decidir de fondo el asunto, además el procedimiento se surtió conforme a los lineamientos del ordenamiento jurídico, en el cual el accionante tuvo la oportunidad procesal de hacer uso de otros mecanismos judiciales para lograr controvertir la prueba que ahora reclama por vía de tutela.
Adicionalmente precisó que “el Juez de tutela no puede imponer su criterio al juez ordinario en una interpretación que este último haga en un proceso, cuando la misma sea jurídicamente viable, porque él está revestido de autonomía e independencia, tal y como lo pregona el artículo 228 de la Constitución Política, máxime que la decisión que se ataca (sentencia que revisa la cuota alimentaria) no configura ninguna vía de hecho, pues la misma se encuentra amparada en normas legales, se le ha dado el procedimiento que corresponde, se le han resuelto todos los pedimentos al aquí accionante y se han argumentado las razones tanto jurídicas como de hecho en que sustentan las decisiones, razones suficientes para negarse por improcedente el amparo solicitado” (folio 35).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del interesado atacó el referido fallo sin exponer los motivos de su inconformidad (folio 46). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el peticionario sostiene que el Juzgado demandado incurrió en el quebranto de las garantías invocadas al proferir la sentencia de 11 de noviembre de 2009, mediante la cual se incrementó la cuota alimentaria a favor de sus hijos, para lo cual plantea un elaborado raciocinio tendiente a demostrar que no se realizó una adecuada valoración de los medios de convicción aportados al proceso de conformidad con los principios de la sana crítica, razón por la cual estima debe revocarse la providencia censurada que le fue adversa; e igualmente vuelve sobre situaciones de índole estrictamente interpretativa para hacer fincar en ellas la vía de hecho que justifique la intervención del Juez constitucional, empero tal cúmulo de argumentos sólo evidencian un alegato propio de instancia. 3.
Así las cosas, pronto se advierte la improcedencia del amparo deprecado pues, en el caso concreto es claro que el despacho accionado precisó las motivaciones por las cuales incrementó la cuantía de la asignación alimentaria con la cual debe contribuir el aquí accionante en el sostenimiento de sus hijos, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el expediente, con arreglo a la hermenéutica jurídica.
En efecto, en fallo de 11 de noviembre de 2009, la Juez Tercera de Familia de Bogotá razonó: “El demandado, afirma que es asesor de publicidad de Publicar S.A.; indica que los gastos de XXX y J. S., deben estar alrededor de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000); manifiesta que no tiene más obligaciones alimentarias de la misma envergadura y que le ayuda a su progenitora con sus gastos; que es propietario de una casa y un vehículo; que sus hijos viven en un apartamento del cual no sabe a cuánto asciende el canon de arrendamiento; agregó que aporta quinientos veintisiete mil pesos ($527.000) mensuales para los gastos de sus hijos, ‘no les aporto nada más’ (folio 248).
“(…) afirma la demandante en el libelo introductorio, que los gastos de los hermanos G.-V., ascienden a la suma de cinco millones setecientos diez mil pesos ($5.710.000) mensuales (a precios del año dos mil seis (2006), teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda), y si le aplicamos el IPC correspondiente a los años siguientes, la cuota mensual actual, asciende aproximadamente a la suma de seis millones ochocientos ochenta y ocho mil pesos ($6.888.888) mensuales, pero además, hay que tener en cuenta que J. S. G. V, se halla cursando estudios superiores, y el valor de la matrícula semestral alcanza la suma de siete millones diecinueve mil pesos ($7.019.000) (…) para un gran total de gastos mensuales por valor de ocho millones cincuenta y ocho mil setecientos veintiún pesos ($8.058.721).
“Del análisis que acaba de hacerse, se concluye sin lugar a dudas que, le asiste razón a la actora, para reclamar el aumento impetrado, pues a todas luces se observa que, la cuota que viene aportando el demandado, no se compadece con las necesidades de sus alimentarios, y menos aún, cuando cuenta con los ingresos suficientes y no tiene a su cargo obligaciones alimentarias de igual envergadura, que justifiquen semejante desatino, pues es bien sabido que los hijos menores de edad, o bajo patria potestad, deben vivir acorde con las posibilidades de sus progenitores” ( folios 250 y 251). 4.
En este orden, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de la juzgadora ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis. 5.
Adicionalmente a lo señalado, si el accionante considera que el monto de la cuota alimentaria no se acompasa con su real situación económica, así como con sus demás obligaciones de esta índole, específicamente en la invocada respecto de su progenitora, puede acudir a la jurisdicción a fin de obtener la reducción de la misma, pues las decisiones que se emiten en esta materia no hacen tránsito a cosa juzgada material; por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 6.
Por lo anterior, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el proceso que fuera facilitado por el Juzgado Tercero de Familia de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00148-01