CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticuatro de junio de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de junio de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-22-10-000-2010-00138-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 20 de abril de 2009 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela promovida por Martín Ricardo Neisa Tequi, frente al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.
Al trámite se vinculó a la señora Martha Mercedes Sierra, representante legal de las menores Jessica Lucía y Laura Patricia Neisa Sierra.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Veinte de Familia de Bogotá, por medio de la decisión de 30 de marzo de 2007, tomada en el proceso ejecutivo de alimentos promovido por Martha Mercedes Sierra contra del accionante, ordenó al Pagador de la caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional el “descuento del 35% de la pensión ordenado (sic) dentro del proceso de Divorcio, además del embargo del 15% decretado, para que las consignaciones las realice a nombre de las partes involucradas en el presente trámite”.
Con ocasión de aquella decisión judicial, el gestor del amparo reclamó la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, la defensa y el acceso a la administración de justicia, presumiblemente vulnerados por el juzgado accionado, por cuanto en la liquidación del crédito se aprobaron sumas de dinero que no se identifican con las expresadas en las pretensiones de la demanda, así como en el mandamiento de pago del 26 de septiembre de 2006.
Por lo anterior, solicitó que en sede constitucional se revoque la determinación de 18 de diciembre de 2009, por medio de la cual la autoridad accionada negó la reposición del auto del 9 de diciembre de esa anualidad que resolvió la objeción formulada sobre dicha liquidación del crédito. 2. La Funcionaria accionada y los vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal no accedió al amparo reclamado, pues consideró que “La juez demandada aprobó la liquidación del crédito con la inclusión de lo debido por concepto de alimentos sobre 14 mesadas que percibe anualmente el deudor de aquellos, en lo cual no se avizora actuación torticera o absurda por parte de la funcionaria, pues ciertamente el título ejecutivo puede interpretarse racionalmente en el sentido en que lo hace aquella, aparte de que el cobro de las cuotas causadas durante el trámite de la litis, se encuentra expresamente autorizado en el segundo párrafo del artículo 498 del C. de P. C., y así se dispuso en el mandamiento de pago, de modo que en verdad no existe vulneración de derecho alguno del accionante”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante mostró su desacuerdo con la decisión del juez constitucional de primera instancia, frente al apoyo del Tribunal a la medida cautelar que afectó las 14 mesadas pensionales que recibe al año, pues tales no se avistaron en las pretensiones de la demanda, de otro lado, insistió en que se afectó su mínimo vital pues con los embargos decretados no cubre el sustento de su núcleo familiar actual y carece de otros ingresos diferentes al afectado con tales medidas, insistió en que el proceder de la funcionaria constituyó una vía de hecho.
Insistió en que sí se vulneraron sus derechos fundamentales, pues no de otra forma se explica la intervención del Consejo Superior de la Judicatura, que requirió a la funcionaria accionada para enderezar el cauce del proceso. CONSIDERACIONES 1. Observa la Corte que el Juzgado accionado fundamentó su decisión de afectar la mesada pensional del accionante, con las medidas cautelares adoptadas en el proceso ejecutivo de alimentos, una vez verificó que había incumplido con las obligaciones alimentarias que se le impusieron en la sentencia de divorcio, cuyo trámite se cumplió en el mismo despacho.
De ahí que el razonamiento de la funcionaria no merezca reproche o revisión en sede constitucional, pues de manera detallada en el auto de 9 de noviembre de 2009, explicó al petente el origen de cada una de las deducciones que afectaron su mesada pensional, por lo que no puede decirse que se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, cuando en la misma decisión se concluyó que los descuentos habían sobrepasado lo limitado por el Juzgado, así, el mayor valor deducido se dejó a ordenes del quejoso.
En la determinación que censura el petente, la Juez accionada le hizo notar que no objetó la liquidación del crédito presentada por la defensora de familia, se infiere que desdeñó el medio de defensa judicial frente a la decisión que le resultó adversa, por lo que no puede acudir ahora al amparo constitucional para remediar su incuria. No se advierte en el caso en estudio que, la motivación del Juzgado accionado al adoptar las medidas cautelares que afectaron el ingreso del solicitante de la protección constitucional, sea manifiesta y ostensiblemente caprichosa y carente de sindéresis, por tanto no configura una vía de hecho.
A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “ Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.
Finalmente, viable es aclarar que la intervención del Consejo Superior de la Judicatura en el asunto acusado, se limitó a requerir a la funcionaria accionada para que imprimiera celeridad a sus decisiones, mas no se inmiscuyó en las resultas del proceso. Por lo tanto, el fallo impugnado recibirá confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.
No. T-11001-22-10-000-2010-00138-01 _1202878250.bin