CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 16-06-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00132 01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, denegó la acción de tutela promovida por Policarpo Sotelo Villamil frente a la Superintendencia de Sociedades.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Solicitó el peticionario el resguardo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a una vivienda digna, al buen nombre, a la dignidad humana y a la protección especial de su familia y sus menores hijos, presuntamente vulnerados por la entidad accionada, en el proceso de intervención administrativa adelantado en su contra. 2.
Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que no obstante estar prestando sus servicios como contador público en la sociedad Centro de Servicio Empresarial Limitada, en desarrollo de un contrato de asesorías contables y revisorías a algunas empresas comerciales, la Superintendencia de Sociedades, en ejercicio de las funciones jurisdiccionales otorgadas por el Decreto 4334 de 2008, inició el procedimiento de intervención administrativa contra varias personas jurídicas y naturales, entre éstas el accionante, en su condición de revisor fiscal, por el ejercicio irregular de la actividad financiera, decretando la toma de posesión del apartamento que habita con su familia. 2.2.
Que la medida de apremio decretada por la entidad accionada es ilegal e injusta, toda vez que, de un lado, el inmueble objeto de la cautela fue adquirido con el producto de su trabajo honrado durante más de 9 años y está gravado con la constitución de patrimonio de familia de que tratan la Leyes 70 de 1931, 495 de 1999 y 861 de 2003, circunstancia esta que lo torna inembargable; de otro, que no ha sido escuchada su versión ni se han decretado las pruebas aportadas en su defensa y; de último, que se le ha conculcado su derecho al trabajo, pues la afectación de su buen nombre le ha impedido continuar ejerciendo su profesión liberal. 2.3.
Que con anterioridad a la presentación de esta acción constitucional, demandó de la Superintendencia de Sociedades que se abstuviera de proseguir con la materialización de las medidas cautelares sobre el único patrimonio económico de su familia, petición que al parecer no fue acogida, pues mediante comunicación de 7 de abril de 2010 insistió en la orden de desalojo del inmueble, so pena de hacerlo efectivo coactivamente. 3.
Demandó, en consecuencia, que se ordene a la entidad encartada cancelar la inscripción de la medida cautelar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-20313540, suspender la orden de toma de posesión y mantener el patrimonio de familia en favor de sus hijos Pablo Andrés y Diego Alejandro Sotelo Montenegro. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Superintendente Delegado para los Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades se opuso a la petición de tutela, aduciendo, de una parte, que el accionante fue intervenido con fundamento en el artículo 5° del Decreto Ley 4334 de 2008, una vez comprobado que era miembro de la junta directiva de la sociedad Zona T, de manera que las medidas de intervención con toma de posesión sobre sus bienes y haberes están soportadas en normas declaradas exequibles; de otra, que la controversia suscitada en torno a las cautelas cuestionadas corresponde dirimirla a la entidad accionada, en su condición de juez natural y; finalmente, que el quejoso solicitó en el trámite de intervención administrativa el levantamiento de tales medidas, cuya decisión aún está pendiente, habida cuenta que para mejor proveer, mediante auto notificado el 23 de febrero de 2010, decretó una prueba de oficio, sin que a la fecha la empresa destinataria haya remitido los documentos requeridos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado, aseverando que, como quiera que el peticionario solicitó el levantamiento de la medida cautelar dentro del trámite de la intervención administrativa adelantado por la Superintendencia de Sociedades, lo conducente es que espere la correspondiente decisión, pues recordó que el juez de tutela no puede usurpar las funciones de la autoridad competente, menos cuando en la actuación no se evidencia vía de hecho que comprometa los derechos fundamentales alegados, ya que estimó que el procedimiento siguió los derroteros previstos en la ley.
LA IMPUGNACION El peticionario censuró el fallo de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en su escrito de tutela y extrañándose de que la Sala de Familia, conocedora de los efectos legales del patrimonio de familia, denegara la protección implorada. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha insistido en que la acción de tutela fue concebida como un instrumento excepcional para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para protegerlos, a menos que éstos se tornen ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
En el caso bajo examen es evidente que el resguardo solicitado es inviable, toda vez que devino prematuro. En efecto, el Decreto 4334 de 17 de noviembre de 2008, por el cual se estableció un procedimiento de intervención administrativa a cargo de la Superintendencia de Sociedades, en desarrollo del estado de emergencia social, declarado por el Decreto 4333 de la misma fecha, sobre los negocios, operaciones y patrimonio de las personas naturales o jurídicas que ejercen o participan en la actividad financiera sin la debida autorización estatal, prevé en su artículo 3°, que la toma de posesión de los bienes y haberes de dichos sujetos, con el objeto de devolver los dineros del público captados irregularmente, es un trámite especial de única instancia, con carácter jurisdiccional, que tendrá efectos de cosa juzgada erga omnes.
Por consiguiente, si el accionante solicitó el levantamiento de la toma de posesión decretada sobre el apartamento de su propiedad, petición que, según la respuesta de la entidad accionada, aún está en curso, toda vez que la empresa empleadora del quejoso todavía no ha remitido los documentos requeridos, la acción de tutela se torna prematura, pues lo conducente en este evento es que el juez constitucional no interfiera en la competencia de la Superintendencia de Sociedad, anticipando una decisión que es privativa de sus funciones jurisdiccionales.
En este orden de ideas y como quiera que la solicitud de tutela desatendió su carácter residual, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese a los interesados, por el medio más expedito, el contenido de esta providencia, y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC T-2010-00132-01