CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-06-2010 EXP.: 11001-22-10-000-2010-00124-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2010, por la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro del proceso de tutela promovido por MARIELA QUIROGA USEDA contra EL JUZGADO DOCE DE FAMILIA y LA INSPECCIÓN QUINCE DE POLICÍA, ambos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora a la presente acción con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la vida, a la vivienda digna y de los menores, entre otros, presuntamente quebrantados por los accionados. 2. Afirma para tal efecto, que desde 1996 tomó posesión de un lote con una pequeña casa, ubicado en la Carrera 20 A Nro. 19 A -18 sur de Bogotá, construcción que luego fue demolida y se remplazó por el apartamento 101 en el que vive y que ahora es motivo de un litigio, como quiera que, los herederos de Carlos Hugo Vargas Riápira, incluyeron el mencionado inmueble como posesión de su fallecido padre, e incluso, los sucesores solicitaron en el 2007 embargar las mejoras del bien, desconociendo de esta manera el derecho que perseguían.
Añade, que en la diligencia mencionada, no le explicaron de qué se trataba; sin embargo, la funcionaria le informó que no tenía que desalojar la casa, pues la medida cautelar solamente recaía sobre las mejoras, razón por la cual no se opuso a tal actuación; no obstante la Inspectora de Policía convocada acudió a desalojarla sin tener en cuenta que el predio no fue objeto de cautelas. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, solicita que se le orden a los demandados en tutela suspender la diligencia de entrega de la propiedad que posee hace más de 14 años. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, luego de hacer una síntesis de las actuaciones llevadas acabo al interior del proceso de sucesión del señor Carlos Hugo Vargas Riápira, resolvió denegar la acción por improcedente, por cuanto “la diligencia de entrega a la que la accionante atribuye vulneración de sus derechos fundamentales en realidad es la consecuencia jurídica de las medidas cautelares decretadas y practicadas en el proceso de sucesión sin controversia oportuna por su parte, precisamente porque en forma expresa dijo no oponerse a la diligencia de secuestro cuando ella se efectuó”.
Así las cosas, no se puede pretender mediante este mecanismo remediar la incuria procesal de los promotores en defensa de sus intereses, ya que las decisiones y actuaciones tomadas en el curso del proceso adquieren firmeza parcial frente a quienes estuvieron al tanto de su práctica, retrotraerlas o dejarlas sin efecto, afecta la seguridad jurídica y buena fe de los participantes en él. LA IMPUGNACIÓN Mariela Quiroga Useda impugnó la providencia de primer grado con argumentos similares a los esbozados en el escrito primigenio.
CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o por particulares en los casos señalados por la ley. En tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 2.
Examinados los fundamentos de la queja constitucional y las pruebas documentales que reposan en el expediente, es evidente que la peticionaria no hizo uso de los mecanismos ordinarios para proteger las garantías alegadas, ya que estando presente en la diligencia de secuestro no presentó oposición, por el contrario en ese momento expresó, según el acta del 8 de febrero de 2007 “No deseo manifestar nada pero si que me regalen una copia de la diligencia y (…) que vivo en el inmueble porque el señor CARLOS HUGO VARGAS RIÁPIRA me ubicó acá desde hace diez años y sólo pago servicios”, omisión que no puede ser corregida por esta vía; pues esa situación está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica, el principio de la preclusión y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
Entonces, si la señora Quiroga Useda omitió oponerse a la diligencia de secuestro, itérase, no es viable acudir a este instrumento de defensa para revivir oportunidades desperdiciadas por las partes, bien por desinterés o incuria, además, no es excusa el hecho que no contaba con un abogado que la representara por carecer de recursos para contratarlo, siendo que podía acudir ante la Defensoría del Pueblo.
Además la Corte ha sostenido, que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales. 4.
Sin más disquisiciones, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Suprema de Justicia. Exp.: 2008-00444. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-00124-01