CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-10-000-2010-00122-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de mayo de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por José Leonidas Vargas Zorro contra el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, proceso al que se vinculó a José de Jesús Cortés Lamprea, Segundo Otoniel Castillo Alvarado, Cecilia Neira Aponte, Gualberto Rodríguez Rodríguez y Alia Meneses Cubides.
ANTECEDENTES 1. El actor demandó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, al mínimo vital, al “ bienestar familiar y social ” y los derechos del menor, presuntamente vulnerados con ocasión de las decisiones adoptadas por el Despacho accionado en el proceso de liquidación de sociedad conyugal del accionante contra Cecilia Neira Aponte, radicado bajo el número 2008-0327. 2.
Expresa el solicitante que contrajo matrimonio con la señora Cecilia Neira Aponte en el año de 1999; que para entonces esta última era propietaria en común y proindiviso con José Guillermo Sichaca de un lote de terreno en el barrio Manuela Beltrán de Bogotá; que entre los dos cónyuges acordaron construir en ese lote su vivienda, en lo cual el actor invirtió lo obtenido de la sucesión de sus padres.
Manifiesta que en el año 2007 demandó la liquidación de la sociedad conyugal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado accionado. Expone que en el proceso existen pruebas de los recursos que él invirtió en las mejoras, pero que al momento de decidir, el juzgado no se las reconoció, por haberlas alegado por fuera del término legal. Alega que con ello se vulneran sus derechos fundamentales, pues el peticionario tiene la custodia de su hija menor de edad, no cuenta con más recursos de capital, y existe un inminente riesgo de que lo obliguen a restituir el mencionado predio, donde en la actualidad habita. 3.
El Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Juzgado accionado y vinculó a las partes del proceso de liquidación de sociedad conyugal mencionado. 4. El Juzgado Sexto de Familia de Bogotá remitió el expediente para su inspección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bogotá denegó la protección solicitada, pues consideró que el promotor del amparo dejó vencer los términos para interponer recursos contra la providencia que declaró infundada la objeción a los avalúos y aprobó el trabajo de partición, y por haberse interpuesto la acción de tutela más allá de un término razonable de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el mencionado fallo reiterando a grandes líneas los argumentos expuestos en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ha sido concebida como un remedio de carácter excepcional para proteger derechos fundamentales. Cuando se encuentre probado que una autoridad pública o un particular ha violado o amenazado la efectividad de un derecho fundamental, el juez de tutela puede ordenar al accionado que actúe o deje de actuar. 2.
La tutela tiene un carácter residual, que la hace improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial. A través del amparo no se pueden sustituir ni desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechos fundamentales.
Por regla general sólo puede acudirse a la tutela cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el asunto en estudio, tal como lo señala el Tribunal en el fallo de primera instancia, el actor no acudió oportunamente a los mecanismos procesales para controvertir las decisiones del Juzgado accionado sobre las mejoras reclamadas, situación que busca remediar por medio de la acción de tutela.
Sin embargo, debido a su carácter residual, la Sala encuentra que el amparo es improcedente. 3. Del mismo modo, la tutela se caracteriza por el principio de inmediatez, al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado.
En este caso en estudio, se encuentra que el accionante ataca por vía de tutela una providencia proferida en el mes de mayo de 2009, más allá del término de inmediatez que se ha considerado razonable para el ejercicio de esta acción constitucional. 4. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
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