SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil diez (2010). Ref. exp. 1100122100002010-00121-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 13 de mayo de 2010, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela incoada por Hugo Octavio Orduz Silva frente al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad.
ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado, porque en el juicio de alimentos promovido en contra suya y a favor de sus menores nietos Cristian Iván y Tatiana Orduz Barrera, el despacho accionado en sentencia de 7 de febrero de 2008 (fol. 70) declaró que él estaba obligado a suministrárselos, en cuantía de $1’200.000 mensuales, incurriendo así en vía de hecho, dado que la ley ha establecido que el primer llamado a responder por tal prestación es el padre de los mismos, máxime si no se ha probado el deceso ni la incapacidad de Fernando Orduz Gutiérrez, progenitor de los mencionados demandantes, fuera de que no se establecieron las verdaderas necesidades de aquéllos.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza dijo que por los mismos hechos y derechos el accionante ya había promovido otra acción de tutela. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el amparo reclamado, tras considerar que como el accionante ya había formulado otra demanda de amparo por los mismos hechos y derechos existía cosa juzgada, razón por la que no podía hacer nuevo juzgamiento.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante recurrió esa providencia, aduciendo que no era dable limitarse a argumentar la cosa juzgada por una acción previa. CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo de que trata el artículo 86 de la Carta Magna es un medio diseñado por el constituyente de 1991 para que toda persona pueda acudir ante los jueces a demandar la protección inmediata de sus garantías básicas, cuando se violen o amenacen por obra u omisión ilegítima de las autoridades o de los particulares, éstos en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, siempre que la víctima no tenga otros mecanismos eficaces a fin de hacerlas prevalecer por vía judicial, debido a que su naturaleza residual no le permite operar en presencia de tales instrumentos.
Frente a providencias judiciales, sólo es dable si son constitutivas de vía de hecho, vale decir, si el funcionario abandona la normatividad aplicable y decide de acuerdo con su arbitrario designio. 2. Del aserto anterior se establece la indudable inviabilidad de la pretensión tutelar deprecada en el presente caso, en la medida en que esta Sala en fallo de 6 de febrero de 2009 (fol. 3) se pronunció por vía de la impugnación respecto de los mismos hechos y derechos invocados por el accionante en su nueva demanda de amparo constitucional, de suerte que, como así lo consideró el tribunal (fols. 229 y 230), constituye cosa juzgada, fuera de que sólo es dable promover ese mecanismo excepcional por una vez, puesto que según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, se deben decidir desfavorablemente o rechazar las nuevas solicitudes.
Ha de verse cómo es evidente que esta Corporación ya se pronunció en forma definitiva en aquella providencia en torno a la protección constitucional reclamada por Orduz Silva, apoyada en que era tardía la iniciación de tal mecanismo, amén de no haber utilizado los medios defensivos ordinarios dentro del juicio de alimentos iniciado en contra suya y a favor de sus menores nietos.
Por supuesto que la mera obstinación del accionante, ni por asomo, puede constituir fundamento razonable para la formulación válida de una nueva demanda de tutela, pues si fuera de otro modo, se generaría el caos y la desconfianza en el aludido mecanismo constitucional. 3. En suma, por ser ostensible la improcedencia del nuevo amparo tutelar pretendido, se impone su fracaso, como en forma acertada lo resolvió el tribunal.
Claro está que no procede en esta instancia la aplicación de las sanciones por la posible actuación temeraria de la parte accionante, para no hacer más gravosa su situación, máxime si es recurrente única. 4. Por consiguiente, deviene igualmente perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la fecha y procedencia preanotadas.
Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 1100122100002010-00121-01