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T 1100122100002010-00105-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., ocho (8) de junio de dos mil diez (2010). Ref: Exp. 11001-22-10-000-2010-00105-01. Decide la Corte sobre la impugnación formulada por la promotora contra el fallo de 26 de abril de 2010, dictado en la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección extraordinaria iniciada por Soraya Bolívar Ardila frente al Juzgado Veinte de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES La gestora solicita el abrigo de los derechos a la igualdad, a la protección de los jóvenes, y al libre desarrollo de la personalidad que juzga cercenados, habida cuenta que, en el juicio de sucesión de María Ardila, la autoridad judicial convocada el 5 de abril de 2010 (fol. 1) dictó providencia mediante la cual le denegó la entrega de $83.762.000,oo, arguyendo que la sentencia aprobatoria de la partición fue objeto del recurso de apelación y no estaba en firme.

Agregó que prestó ese dinero a la causa mortuoria hace más de un año, por tal motivo desatendió sus obligaciones personales, en especial, las que tiene con su hijo, quien estudia fuera del país; por ello, solicita la devolución del capital, así como, la entrega provisional de la legítima rigurosa que le corresponde (fol. 2). RESPUESTA DEL ACCIONADO Omitió hacer pronunciamiento alguno, no obstante, remitió el expediente objeto de queja (fol. 34).

LA SENTENCIA CENSURADA El Tribunal denegó la concesión del amparo, debido a que el fallo no se encontraba ejecutoriado, motivo por el cual era inviable acceder a la petición da la quejosa (fol. 75). LA IMPUGNACIÓN La censora impugnó el proveído, aduciendo que era inaplicable el artículo 613 del Código de Procedimiento Civil, debido a que lo solicitado era la guarda de derechos de carácter superior (fol.88).

CONSIDERACIONES 1. La protección superior prevista en el artículo 86 de la Carta Magna que se oriente a cuestionar actuaciones jurisdiccionales, sólo es procedente si ellas constituyen lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose como tal la decisión carente de soporte jurídico y que, se muestre claramente antojadiza, siempre y cuando la victima no tenga otros medios de amparo para evitar la vulneración de sus garantías superiores, puesto que, en el caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción es inviable, porque esas herramientas vienen a constituir el sendero mediante el cual deba obtenerse el auxilio suplicado. 2.

Del aserto expresado en el punto anterior deviene con claridad la improcedencia de la tutela reclamada en este caso, en vista de que, conforme lo atisbó el tribunal (fols. 72 a 74), la autoridad acusada profirió con aceptable argumentación el auto de 5 de abril de 2010 (fol. 1) que denegó la solicitud elevada por la promotora, tomando en consideración que la sentencia aprobatoria de la partición fue objeto del recurso de alzada que se encontraba pendiente de resolver; en consecuencia, no avizora la Sala que la decisión del funcionario judicial demandado en este trámite sea constitutiva de un proceder disparatado y no jurídico que pudiera dar lugar a la intervención excepcional del juez de tutela; ello significa que la simple inconformidad con ese pronunciamiento, afincada en el propio y particular criterio de la reclamante, no es motivo suficiente para la prosperidad de este remedio superior, máxime si el mismo no se ha instituido como un nuevo recurso procesal para atacar decisiones judiciales. 3.

En consecuencia, la razonada ponderación plasmada en el pronunciamiento debatido deviene respetable, tanto más si está sustentado en circunstancias fácticas no desvirtuadas; tal motivo es obstáculo insalvable para que en esta sede se pueda entrar a demeritar el raciocinio del despacho acusado, pues proviene de su particular punto de vista jurídico, fruto del estudio razonable de las normas pertinentes y de las probanzas acopiadas. 4.

Colofón de lo expuesto, por no estar demostrado que el accionado haya incurrido en una vía de hecho, único yerro que podría dar lugar a la prosperidad del derecho de amparo, deviene el fracaso de la protección constitucional pretendida, como en forma acertada lo resolvió el tribunal. 5. Por tanto, resulta perdidosa la impugnación. DECISIÓN Por mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2010-00105-01