7 POMO. Exp. T. No. 2010 00098 - 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 19-05-2010 REF. Exp. T. No. 110012210 000 2010 00098 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 15 de abril de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por María Piedad Cogollos Uribe, frente al Juzgado Séptimo de Familia de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el juzgado acusado al proferir la sentencia de 30 (sic) de enero de 2010, mediante el cual aprobó la partición realizada, dentro del proceso liquidación de sociedad que en su contra instauró Mauricio Javier Caicedo Castro. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juez incurrió en vía de hecho porque omitió el deber de "vigilar la legalidad' de la sentencia y por celebrar la audiencia de inventarios y avalúos sin la presencia de su apoderado judicial, los cuales aprobó, desconociendo la interrupción del proceso como consecuencia de la enfermedad grave de su mandatario, tal como lo prevé el artículo 168 del C. de P. Civil. 3.
Que en el trabajo de partición se incluyeron partidas que son "imaginarias", pues se "habla de 'recompensas' que ni por asomo lo son", incluyendo honorarios aparentemente devengados por ella antes de que la sociedad entrara en estado de disolución y, el pasivo se conforma con deudas, de un lado, con la administración del inmueble, probada ésta con un certificado de la Administradora en que la cuantía de los intereses "por poco iguala al supuesto capital adeudado"; y de otro, por el impuesto predial, a pesar de que ella lo pagó en varias vigencias fiscales. 4.
Que el juzgado rechazó de plano el recurso de apelación que formuló contra el fallo por no haber sido objetada la partición y denegó otras solicitudes que ha formulado, con lo cual "agrava su situación y la seguridad de los bienes". 5. Solicita que se revoque la sentencia censurada y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia de inventarios y avalúos.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, tras inspeccionar el proceso objeto de la queja constitucional, negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que en la tramitación del proceso el juez, contrario a lo sostenido por la accionante, observó las normas procesales que rigen el asunto; y de otro, que si bien ésta interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró infundado el incidente formulado por enfermedad grave del apoderado judicial, no cumplió con el deber de pagar las expensas para las copias, razón por la cual el juzgado lo declaró desierto; amén que no objetó la partición. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que la incuria de su abogado por no pagar las copias ni objetar la partición por encontrarse enfermo de "gastroenteritis aguda", son hechos que la dejan en situación de desamparo por encontrarse en esa época fuera del país, razón por la cual considera que no tiene porqué "asumir sus consecuencias".
Agregó que el error judicial en que incurrió el juez, fue inducido por "el acoso del demandante", especialmente, frente al incidente de nulidad desviando la atención del asunto principal del proceso, hacía el punto de la cualificación de dicha enfermedad, cuyo dictamen corresponde a los científicos y no al juzgador; que la vía ordinaria le traería un perjuicio irremediable, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló el juicio ante el Juzgado acusado, a quien se le enteró que tenía su domicilio en el exterior.
CONSIDERACIONES 1. Examinado el expediente que remitió el juzgado y los fundamentos de la acción, advierte la Corte que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues lo que pretende la accionante es que se retrotraigan las actuaciones ya definidas por el juez acusado mediante la providencia de 9 de marzo de 2009, que declaró infundada la causal de nulidad por la supuesta enfermedad grave del apoderado de la actora y que se abstuvo de refutar oportuna y debidamente, pues si bien es cierto que interpuso el recurso de apelación, éste se declaró desierto por no pagar la expensas necesarias para la expedición de las copias requeridas.
Por sabido se tiene que la acción de tutela es de carácter residual y subsidiario, pues no fue instituida para subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia, es el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, como acontece en el presente asunto, toda vez que, de un lado, la alzada que interpuso contra la aludida providencia se declaró desierta; y de otro, tampoco objetó la partición de los bienes, razón por la cual el juzgado rechazó de plano el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 13 de enero de 2010 que, ahora, pretende que el juzgador constitucional revoque. 2.
En cuanto toca con la supuesta negligencia que la accionante le endilga a su apoderado, en el sentido de no pagar las expensas para la expedición de las copias y no objetar la partición, tal circunstancia no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a aquél y no al juez acusado, dado que dicha situación, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que la interesada puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales.
En estas condiciones, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y en consecuencia, niega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EN COMISIÓN DE SERVICIOS JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA