CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diez (2010). REF.: 11001-22-10-000-2010-00092-01 Se resuelve la impugnación que el accionante le formuló al fallo de 9 de abril de 2010 proferida en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual no accedió al amparo superior iniciado por SERGIO ACOSTA ROJAS, en beneficio de su menor hijo Samuel Acosta Arboleda, contra el Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, habiéndose hecho extensiva a Ana María Arboleda Echeverry, madre del niño.
ANTECEDENTES Demanda el accionante la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, de los niños y de acceso a la administración de justicia que juzga quebrantados, habida cuenta que, en el juicio de ofrecimiento de cuota alimentaria que él promovió a favor del menor Samuel Acosta Arboleda, representado por su progenitora Ana María Arboleda Echeverry, la autoridad judicial convocada el 27 de enero de 2010 (fol.209) dictó providencia mediante la cual resolvió “desatender el inciso segundo del segundo párrafo del auto del 28 de septiembre de 2009” que “ordenó correr traslado de cuatro…días a ANA MARÍA ARBOLEDA ECHEVERRY, y por ende la contestación de demanda que reposa a folio 170 del informativo, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia” y, enseguida, declaró “terminado el presente trámite”; luego el 8 de marzo del mismo año (fol.216) adicionó el proveído anterior en el sentido de “hacer entrega al demandante de los dineros que se encuentren en la contabilidad del juzgado para este proceso”.
La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que el juzgado sin justificación jurídica válida anuló el auto admisorio del escrito inicial de ofrecimiento de cuota alimentaria y el trámite que se venía adelantando, para darle primacía a la demanda de fijación de dicha mesada, siendo que tal actuación estaba abandonada o en suspenso, pues ni siquiera había sido notificado y, al parecer, comenzó a reactivarse a raíz del nuevo juicio que él promovió. RESPUESTA DEL ACCIONADO El juzgado se limitó a remitir copias del proceso (fol.242).
Ana María Arboleda Echeverry dijo que el juzgado en correcta aplicación de la ley se abstuvo de fijar cuota provisional de alimentos en el proceso de ofrecimiento y dispuso terminarlo, pues tuvo en cuenta que ya existía una mesada fijada por otra autoridad judicial (fol.7 c-Corte). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal, para despachar de manera adversa la queja tutelar, se fundó en que si ya estaba en trámite un proceso de fijación de cuota alimentaria era incongruente la prosecución de otra demanda por ofrecimiento cuyo propósito era idéntico (fol.251).
LA IMPUGNACIÓN El accionante alegó que la argumentación dada por el Tribunal en el fallo no correspondía a la realidad, porque el juzgado convocado en ningún momento fijó alimentos provisionales sólo aceptó los que él ofreció voluntariamente de acuerdo a sus capacidades económicas y, además, que guardó silencio en relación con el material probatorio adosado al expediente, pues la juez de la causa nada dijo sobre ellas (fol.265).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por finalidad cuestionar providencias judiciales, sólo es viable si ellas llegan a constituir lo que ha dado en llamarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión carente de fundamento normativo y que, por lo mismo, prima facie, luzca claramente arbitraria y caprichosa, siempre que el presunto agraviado no disponga de otros medios expeditos de defensa, puesto que, en caso de haber tenido o de tener alguno, el mecanismo constitucional resulta improcedente, ya que tales formas ordinarias vienen a constituir el sendero a través del cual deba obtenerse la protección de las garantías esenciales amenazados o efectivamente transgredidas por las autoridades. 2.
En este asunto se muestra evidente lo inviable del amparo constitucional implorado, pues el mismo comportamiento desidioso adoptado por el accionante dentro de la controversia frente a las providencias que son objeto de reclamación a través del presente mecanismo cierra cualquier posibilidad de triunfo en sus pretensiones. En efecto, pese a que allí interpuso reposición del auto de 21 de octubre de 2009 (fol.182) que fue negado y nuevamente formuló idéntico recurso frente al proveído de 2 diciembre de ese año (fol. 196), finalmente cayó en aquietamiento, pues contra las decisiones de 27 de enero de 2010 (fol.209) en donde dio por terminado el proceso de ofrecimiento de cuota alimentaria y 8 de marzo de la misma anualidad que lo adicionó (fol.216) ninguna protesta le acusó, lo que conduce a inferir que estuvo conforme con las determinaciones allí adoptadas, tanto más cuando lo que pidió fue la aclaración respecto de la primera providencia -27 de enero de 2010-; por tanto, es tardío el reclamo que presenta en relación con los errores que, según él, persisten en los proveídos censurados mediante los cuales declaró terminado el asunto y ordenó hacer entrega al demandante de los dineros consignados, porque fue en ese escenario en el que debió presentar las defensas pertinentes apoyadas en las alegaciones que aquí trae y no esperar a esta fase del asunto para por el presente mecanismo pretender dejar sin valor los pronunciamientos atacados. 3.
Entonces, ante tal negligencia del demandante dentro de la actuación procesal, el presente mecanismo nunca puede convertirse en tabla de salvación, para revivir las oportunidades que el ordenamiento jurídico le brindó y que fueron derrochadas, porque es bien sabido que en el proceso prevalece el principio de preclusión, el cual convierte a los términos procesales en perentorios e improrrogables, salvo norma en contrario (artículo 118 del Código de Procedimiento Civil). 4.
Sirva lo anterior para inferir que la impugnación no se abre paso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2010-00092-01