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T 1100122100002010-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., tres (3) de junio de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00090-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 15 de abril de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por CLODOMIRO GALINDO IBÁÑEZ contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, trámite al que fue vinculada la señora Yolanda Castro Ulloa.

ANTECEDENTES 1. El señor CLODOMIRO GALINDO IBAÑEZ invocó el amparo de los derechos a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado accionado. 2. Como sustento fáctico de la solicitud expuso, en resumen, que Yolanda Castro Ulloa, en su calidad de representante legal de los menores Janir Camilo y Yordy Sebastián Galindo Castro, promovió en su contra una demanda de alimentos, y surtido el correspondiente proceso verbal se dictó sentencia el 1º de septiembre de 2009 –de única instancia-, en la que se impuso como cuota de alimentos la suma de $1’600.000, decisión que, a juicio del accionante, “se basó únicamente en una apreciación superficial de las pruebas practicadas”, pues se dejó de lado que tiene otros dos hijos menores de edad, además de que los inmuebles que posee no son de su exclusiva propiedad, dado que sólo tiene en ellos el derecho correspondiente a una cuota parte.

Expresó que no dispone de un salario fijo permanente, y que aunque en el interrogatorio de parte dijo percibir ingresos mensuales de $4’500.000 aproximadamente, también señaló en dicha diligencia los gastos y deudas que tiene, todo lo cual hace imposible que pueda pagar “una cuota como la exorbitante suma que el juez en la sentencia fijó”.

Y pidió observar que la madre de los menores también devenga unos ingresos, en razón de lo cual la obligación alimentaria debe ser compartida. 3. Su pretensión específica apunta a que se le ordene a la autoridad judicial accionada “ajustar a la realidad su decisión proferida en sentencia de fecha 01 de septiembre de 2009”, reduciendo la cuota alimentaria “a una suma que yo pueda pagar y que su cumplimiento no perjudique las condiciones de vida propias, ni la de las demás personas que económicamente dependen de mí”.

EL FALLO IMPUGNADO Para negar la protección constitucional incoada le bastó al a quo señalar que la decisión adoptada por el Juez del conocimiento no denota arbitrariedad ni capricho, pues encuentra sustento en los elementos de juicio que reposan en el expediente. Y precisó que el promotor de la tutela bien puede presentar demanda para obtener la reducción de la cuota de alimentos, allegando las pruebas pertinentes para demostrar “la estrechez económica a la que alude”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que en el proceso de alimentos de que se trata no se efectuó una adecuada valoración probatoria, y, además, que el fallo proferido por la autoridad accionada sí es arbitrario, pues en él no se realizó un estudio real y equitativo de los elementos de juicio que obran en la actuación, yerro que no puede pasar por alto el Juez de tutela, por más de que existan a su alcance otras acciones para obtener la disminución de la cuota de alimentos.

CONSIDERACIONES 1. Lo primero que ha de memorar la Corte es que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento”.

(sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2. Se desprende, entonces, que son requisitos de procedibilidad de la acción misma los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que la tutela pueda acogerse, en tanto que ellos son elementos estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda dispensarse la protección reclamada.

Ahora bien, en torno del requisito de inmediatez, la jurisprudencia ha destacado que el ejercicio de esta clase de acciones debe guardar correspondencia con la finalidad establecida para ellas por el mismo constituyente, esto es, que su objetivo es la protección ágil, efectiva y eficiente de los derechos fundamentales. Ciertamente, si por el tiempo transcurrido desde cuando tuvo lugar la acción o la omisión que ocasiona la vulneración materia del reproche elevado, resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela, miradas las particularidades de cada caso concreto, ésta no cumpliría el propósito para el cual fue establecida, como ya se anotó, conseguir el restablecimiento inmediato de los derechos infringidos, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso y, menos, en tratándose de providencias judiciales, pues si así se permitiera, se estarían desconociendo principios de linaje igualmente constitucional, como serían el de la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional, de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Dentro de ese contexto, es que la Sala ha considerado que “si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”, señalando, a continuación, como razonable, el de seis (6) meses (Sala de Casación Civil, auto de 2 de agosto de 2007). 3.

Tal comprensión del amparo constitucional lleva a concluir la improcedencia del aquí propuesto, habida cuenta que la decisión cuestionada en sede de tutela, esto es, la sentencia que fijó la cuota alimentaria a cargo del accionante, data del 1º de septiembre de 2009, en tanto que la solicitud de tutela sólo fue planteada el 24 de marzo del año en curso, esto es, pasados mas de seis (6) meses de la preindicada fecha, sin que se hubiese aducido ningún motivo que justifique el transcurso de ese lapso sin reclamar la protección constitucional, término que supera el que la Sala ha considerado prudente para la promoción de las acciones de tutela. 4.

En adición, debe advertir la Corte que el promotor del amparo dispone de un mecanismo de defensa judicial idóneo para discutir la reducción de la cuota de alimentos impuesta pues, como lo dejó dicho el Tribunal, puede entablar la acción de reducción de cuota alimentaria, trámite en el que podrá comprobar las dificultades económicas que, según lo expresa, le impiden cumplir a cabalidad con la obligación en favor de sus hijos. 5.

Natural corolario de lo dicho es que se impone confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00090-01