CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil diez (2010).- (Discutido y aprobado en Sala de 12 de mayo de 2010). Ref.: 11001-22-10-000-2010-00088-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 13 de abril de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela por él promovida contra el Juzgado Diecinueve de Familia de esta ciudad, trámite al que se vinculó al ISS.
ANTECEDENTES
1. CARLOS HUMBERTO OLIVARI ROMERO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, como también del principio de “efectividad de los derechos y garantías”, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En apoyo de su reclamo adujo, en resumen, que instauró demanda de “declaración de ausencia”, con ocasión del secuestro del que fue víctima su padre, Oscar Ricardo Olivari Moscatelli, por parte de la guerrilla.
Refirió que el Juez acusado dispuso en forma oficiosa iniciar en su contra un proceso de “remoción de guardador”, trámite en el que se celebró audiencia de fallo el 21 de enero del año en curso. En dicha diligencia la mencionada autoridad judicial “puso de presente que en este asunto debería actuar a través de mi Apoderado Judicial, no pudiendo hacerlo directamente por no contar con la calidad de abogado”, circunstancia que, en concepto del accionante, le imponía al funcionario judicial el deber de designarle un “defensor de oficio”, o bien suspender la audiencia, con el fin de concederle la oportunidad para interponer los recursos pertinentes.
Sin embargo, se dictó el correspondiente fallo, que le resultó totalmente adverso, pues la sentencia dispuso removerlo del cargo de curador provisional de los bienes de su padre, y lo condenó al pago de la suma de $96’283.086, más intereses anuales del 6% anual, por concepto de perjuicios causados a su pupilo, además de lo cual lo declaró “incapaz” para suceder como legitimario a su progenitor.
Aludió, además, a un pago prestacional que venía efectuando el ISS, el cual fue suspendido por orden del funcionario judicial, pese a estar demostrado que no existen personas que dependan económicamente de la víctima, en razón de lo cual la entidad debe pagarle la mesada pensional, como venía haciéndolo, obligación que, afirma, debe extenderse hasta el momento en el que su progenitor recupere su libertad, o hasta que se compruebe su muerte real o presunta.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo denegó el amparo, luego de advertir la legalidad de la actuación procesal, pues tanto el aquí accionante, como su apoderado, conocían con antelación la fecha en la que se dictaría sentencia, por lo que no hay razón para justificar la falta de ejercicio de su derecho de defensa durante la audiencia de fallo, no siendo posible atribuir al Juez acusado la negligencia del profesional del derecho que lo representaba en el proceso.
Y destacó el Tribunal que no había lugar a la designación de “abogado de oficio”, pues el demandado se hallaba representado por el que él tuvo a bien designar, amén que tampoco tenía porqué suspenderse la audiencia, como quiera que no se estructuraba ninguno de los eventos que tiene previsto el legislador para el efecto. LA IMPUGNACIÓN En la apelación se reiteran los argumentos expresados en la demanda de tutela, añadiéndose que el hecho de no haber asistido a la audiencia de fallo el apoderado judicial, ni el agente del ministerio público, generó para el accionante un estado de indefensión que condujo a la afectación de su derecho de defensa, perjuicio que se hace aún más evidente cuando se observa que la sentencia no debió notificarse en estrados sino por edicto.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política y siempre que el interesado no cuente con otro mecanismo ordinario para hacer valer sus derechos. 2.
En el asunto materia de análisis se tiene que la inconformidad primordial del promotor del amparo se circunscribe al hecho de que la autoridad judicial acusada celebrara audiencia de fallo el pasado 21 de enero, sin que él estuviera acompañado de su apoderado, por lo que, considera, debió designársele “defensor de oficio”, o suspenderse la diligencia para efectos de permitirle presentar los recursos de ley.
Al respecto, bien pronto advierte la Corte la falta de fundamento de la petición de amparo, pues las consecuencias de las que ahora se duele el accionante, en razón a que como demandado se presentó a la mencionada audiencia de fallo sin su apoderado judicial, no pueden atribuirse, en manera alguna, al Juez del conocimiento. Y es que debe verse que éstos conocían con suficiente anticipación la fecha en la que se dictaría sentencia, pues dicha data se fijó en diligencia de 9 de diciembre de 2009, a la que ambos asistieron (fls. 24 y ss c.1).
De otro lado, no era procedente que el Juez del conocimiento le designara “defensor de oficio” pues, se repite, el demandado se encontraba representado por el apoderado judicial que él mismo había designado, quien no había renunciado al encargo, ni sustituido el poder, tanto así que en forma extemporánea formuló recurso de apelación contra la sentencia (fls. 41 y ss ib ).
Tampoco había razón para suspender la audiencia de fallo, ante la incomparecencia del apoderado y del representante del ministerio público, pues el artículo 432 del C. de P. C. prevé que aunque no concurran las partes ni sus apoderados, el Juez debe dictar sentencia. Y la alegación relacionada con la orden de suspensión del pago que venía efectuando el ISS, cae en el vacío, dado que en la actualidad el accionante ya no ejerce el cargo de curador provisional de los bienes de su padre y, por ende, no se encuentra facultado para cuestionar dicho aspecto de la controversia.
Finalmente, debe señalar la Corte que la notificación de la sentencia debía hacerse en estrados, como en efecto se hizo, al tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 325 ibídem. 3. Natural corolario de lo anterior, es que se impone confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00088-01