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T 1100122100002010-00086-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de doce (12) de mayo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00086-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Gloria Stella Arenas Osorio frente al fallo de 12 de abril de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el Juzgado Dieciséis de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, educación, a la protección de la mujer cabeza de familia, a la protección de la niñez, y el derecho a la vivienda digna, la promotora del amparo solicitó dejar sin efecto el fallo de 2 de marzo de 2010, proferido por la autoridad accionada dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que en su contra instauró Jeiner Castaño Quiceno. 2.

Sustentó su petición, en síntesis, así: Mediante demanda que correspondió al Juzgado Dieciséis de Familia de Bogotá D.C., Jeiner Castaño Quiceno solicitó la reducción de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Trece de Familia de la misma ciudad mediante sentencia de 4 de diciembre de 2008, proferida dentro del proceso de alimentos que en su momento inició a nombre del menor Mateo Castaño Arenas contra el nombrado señor.

Dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria, el despacho accionado dictó sentencia el 2 de marzo de 2010 en la que redujo la cuota alimentaria del 35% a un 25% del salario básico mensual que percibía como funcionario del DAS, levantó el embargo del salario y en su defecto dispuso que la cuota fuera cancelada directamente por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes.

La mencionada decisión se adoptó sin observar y analizar las situaciones que enmarcan el caso en particular. Al efecto consideró que el demandante demostró que en la actualidad tiene obligaciones superiores a las existentes cuando fue señalada la primigenia cuota alimentaria, pues ahora tiene otro hijo matrimonial y, por ende, sus compromisos se duplicaron.

Señaló que la decisión tomada en el caso particular es bastante ligera y sin mayor sustento o análisis de las pruebas y circunstancias que rodean el caso objeto de debate, amén de que el operador judicial fue más allá de sus atribuciones y so pretexto de meras conjeturas decidió pronunciarse sobre aspectos no establecidos dentro de las pretensiones de la demanda, los cuales inciden y afectan la estabilidad y normal desarrollo del menor.

Tampoco valoró el juzgado el hecho de que mientras la progenitora del niño es cabeza de familia, pues vive solamente con su hijo Mateo, trabaja por contrato de prestación de servicios que “ le fue renovado para este año y por el cual puede presentar cuentas de cobro por aproximadamente $900.000 mensuales”, mientras que Jeiner Castaño goza de estabilidad laboral.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la tutela reclamada, básicamente porque no apreció conducta arbitraria o caprichosa del juzgador en la sentencia objeto de cuestionamiento, quien valoró los medios de prueba aportados al proceso, dio mérito probatorio al registro civil de nacimiento del otro hijo del demandante para proteger también sus derechos fundamentales prevalentes, lo que tornaba imperativo la disminución de la cuota solicitada por haber cambiado las condiciones de fijación de la cuota alimentaria primigenia; analizó las pruebas y les otorgó el valor correspondiente; respetó las oportunidades probatorias y de contradicción de las partes; y no desconoció el derecho a la igualdad, más bien lo amparó tras asegurar para los dos hijos del demandante la posibilidad de acceder a una cuota alimentaria acorde a su posibilidades económicas.

Agregó que si la accionante estima que la cuota fijada es exigua para cubrir los gastos de su hijo, cuenta con los mecanismos ordinarios de protección de los derechos, como el proceso de aumento de cuota alimentaria, en el cual con todos los elementos de juicio y las oportunidades de contradicción podrá obtener la revisión de la misma. LA IMPUGNACIÓN El apoderado Judicial de la accionante impugnó el fallo, sin aducir argumentos adicionales a los expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales actúa frente a la vulneración o amenaza que de ellos se pueda derivar merced a la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinada hipótesis, de los particulares. Respecto de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido constante en determinar su improcedencia, a menos que se detecte “… una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. 16 de julio de 1999, exp. 6621), caso en el cual es posible acudir al juez constitucional en procura de obtener protección de los derechos fundamentales comprometidos, siempre que no sea posible remover la presunta afectación a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial o que existiendo éstos la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Examinada la sentencia sobre la cual se cierne el cuestionamiento constitucional, la Sala aprecia que el juzgado de conocimiento para acceder a la reducción de la cuota alimentaria a un 25% del 35% inicialmente fijado en otro proceso judicial, sobre el salario mensual que el alimentante percibe como funcionario del Departamento Administrativo de Seguridad DAS, así como de las primas legales y extralegales que recibe en los meses de junio y diciembre de cada año, encontró, acorde con las pruebas allegadas, un cambio de circunstancias con relación a las debatidas en el primer proceso.

A este propósito reflexionó que “en la actualidad el demandante tiene obligaciones superiores…” las que poseía en pretérita oportunidad, cuando le fue señalada la primigenia cuota alimentaria, pues antes sólo velaba por la manutención de un hijo mientras que ahora tiene otro a quien se le debe proteger en aras del principio de igualdad; y, así mismo, que la progenitora de Mateo percibe ingresos similares a los del progenitor.

En el anterior contexto, la censura de la accionante carece de relevancia constitucional, pues en rigor los reparos planteados en la demanda de tutela concierne a meras discrepancias frente al particular entendimiento del operador judicial en torno a la problemática planteada y la manera como definió el asunto sometido a su conocimiento, escenario en el cual no está llamado a interferir el Juez de tutela, menos cuando para adoptar tal determinación el funcionario realizó una labor ponderativa del material probatorio, en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, sin que en ello se observe, prima facie, un actuar disonante, arbitrario, distante de la realidad fáctica o contrario a lo disciplinado por el legislador para esa clase de asuntos.

Bastante se ha dicho que esta acción pública no se erige en instancia adicional para tratar de obtener una nueva valoración de la controversia, ni tiene por designio desplazar la función encomendada constitucional y legalmente al Juez natural, quien en el ámbito de su competencia cuenta con discreta autonomía e independencia judicial para analizar el material probatorio y solucionar el conflicto sometido a su consideración, como garante primario y genuino del ordenamiento jurídico.

En suma, el hecho de que la providencia atacada no sea del agrado o conveniencia de la proponente del amparo no constituye razón válida para incoar con éxito la presente acción pública, pues en la medida que la decisión del juzgador se afiance en razonamientos admisibles y coherentes, como ocurre en el sub lite, la misma se torna impasible para la jurisdicción constitucional. 3.

Se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2010-00086-01