Micelio
T 1100122100002010-00072-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diez (2010). REF.: 11001-22-10-000-2010-00072-01 Se desata la impugnación que el promotor interpuso al fallo de 26 de marzo 2010 pronunciado en la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el que denegó el amparo superior propuesto por SEBASTIÁN GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ frente al Juzgado Quinto de Familia y Comisaría Once de Familia Suba Dos La Gaitana, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES Depreca el promotor la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que juzga quebrantados, habida cuenta que, en el trámite administrativo de medida de protección seguido en contra suya y a favor de Ana Margarita Vargas Ávila, la autoridad judicial convocada el 9 de noviembre de 2009 (fol.10) dictó providencia mediante la cual, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la resolución del a-quo –comisaría once de familia de Bogotá- de 6 de octubre del mismo año, en donde declaró el incumplimiento del infractor y, en consecuencia, le impuso sanción consistente en multa de cinco salarios mínimos legales mensuales, la que debería consignar dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria.

La vía de hecho que le atribuye a esos pronunciamientos la apoya en que las autoridades convocadas interpretaron de manera errada el caudal probatorio incorporado al expediente, porque aquéllas le otorgaron plena credibilidad a las versiones rendidas por varios testigos que tenían la condición de sospechosos y parcializados, debido a la estrecha amistad y familiaridad que los unía con la agredida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La juez de familia relató en detalle el acontecer procesal que a ella le correspondió y concluyó alegando que ningún derecho había cercenado (fol.32). La comisaria de familia dijo que su actuación se ciñó a lo estrictamente legal (fol.38). LA SENTENCIA OBJETO DE CENSURA El Tribunal, para denegar las pretensiones del amparo superior, sostuvo que las providencia objeto de ataque estaban fundamentadas en las pruebas recibidas las que sirvieron de apoyo para inferir que el promotor había violado el compromiso de no agredir a la madre de su hija (fol.45).

LA IMPUGNACIÓN El promotor alegó que si la multa era una obligación dineraria a favor del Estado y su falta de pago se convertía en pena privativa de la libertad, tal decisión iba en contravía de la prohibición constitucional consistente en que no habrá prisión por deudas (fol.53). CONSIDERACIONES 1. Escrutadas las decisiones objeto de cuestionamiento, esto es, la multa que le fue impuesta al agresor por desobedecer la medida de protección previamente concedida a favor de Ana Margarita Vargas Ávila, adoptada en la Comisaria Once de Familia y su confirmación dictada en el juzgado Quinto de familia convocado, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, de inmediato resplandece la sinrazón de la inconformidad consignada en la queja extraordinaria como en el escrito de impugnación, pues el juicio de valor allí adoptado ni por asomo luce disparatado, si se tiene de presente que las funcionarias lo vertieron con fundamento en el ejercicio de la facultad autónoma e independiente de que están investidas por el propio constituyente para interpretar y aplicar la ley (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional). 2.

La realidad es que dichas providencias son el producto de la hermenéutica que la comisaria y la juzgadora infirieron de todas las disposiciones normativas que hicieron actuar en la controversia puesta a su composición y la valoración de los elementos de convicción incorporados al expediente, la cual refleja una opinión objetiva y acorde con las particularidades fácticas demostradas con las probanzas recopiladas, razón por la que, a simple vista, no se ve arbitrario, así la conclusión de la Corte pudiera ser eventualmente diferente si el tema se analizara desde otra directriz interpretativa; emerge, por tanto, que la mera inconformidad del convocante con los proveídos de las funcionarias accionadas ni por asomo es motivo suficiente para la prosperidad del mecanismo extraordinario de protección de las prorrogativas fundamentales. 3.

Lo cierto es que las funcionarias ponderaron de acuerdo a las reglas de la sana crítica la prueba testimonial aducida al plenario y le asignaron el mérito que les mereció con sujeción a los postulados de los artículos 187 y 228, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil, para arribar a la conclusión que el accionante había incumplido la medida de protección concedida a favor de Ana Margarita Vargas Ávila en la que se le ordenó “abstenerse de ocasionar cualquier acto de violencia física, verbal, psicológica, agravio, amenaza o ultraje” en contra de aquélla o de sus hijos (fol.18 c-copias); así que ese comportamiento lo hacía merecedor a la sanción pecuniaria inicialmente impuesta –multa-, pero que, luego, se convirtió en arresto ante el nuevo desobedecimiento del infractor de pagar la condena dineraria impuesta; en consecuencia, no es de recibo la alegación que esgrime el proponente en la queja constitucional, pues era carga suya demostrar en ese trámite la tacha por sospecha que ahora le endilga a los declarantes, ya que era allí y en la audiencia respectiva donde debió formular las acusaciones por razón del parentesco y sentimientos que existía entre los declarantes y la agredida; ahora, la imposición del arresto de ninguna manera cercena el inciso 3º, artículo 28 de la Constitución Política, porque no se trata de una deuda entre particulares sino que se está de frente a una sanción pecuniaria llamada multa impuesta por desacatar una orden judicial que se trocó en arresto, debido a que dejó de pagarse en su oportunidad. 5.

Se impone, entonces, la improsperidad de la solicitud y, de paso, de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 C. J. V. C. exp. 11001-22-10-000-2010-00072-01