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T 1100122100002010-00071-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100122100002010-00071-01 Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 26 de marzo de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se denegó la solicitud de tutela presentada por el señor JESÚS ALBERTO URREA GONZÁLEZ contra el Juzgado Once de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante manifiesta que la autoridad judicial acusada le vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, en el trámite del proceso ejecutivo que por concepto de alimentos le promovió la señora LUZ MARY FRANCO SUÁREZ. 2. Para sustentar la acción de tutela afirma que el Juzgado Once de Familia de Bogotá “sin que se evacuaran todas las pruebas y luego de vencido el traslado para alegar de conclusión extrañamente y de oficio conmina a la ejecutante para que -en esa instancia de proceso- acompañara la escritura pública que preste mérito ejecutivo ¿luego de casi nueve meses de librado el mandamiento?” (fl. 1, cdno. 1).

El promotor de la demanda constitucional manifiesta que si bien se presentó “la primera copia con destino al interesado (…) en ninguna parte del instrumento existe la expresa constancia de que ‘presta mérito ejecutivo’ ”. Advierte que no obstante esas circunstancias y que, en adición, “la obligación que se pretende ejecutar está sujeta a una condición, cual es la capacidad económica del ejecutado lo cual no se demostró”, el accionado dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución (fl. 2). 3.

Solicita que se conceda el amparo constitucional impetrado para que “se conmine al juzgador de primera y única instancia a declarar la nulidad de todo lo actuado” (fl. 3). EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal denegó la petición formulada teniendo en cuenta, en síntesis, que el Juzgado “hizo una serie de consideraciones en torno al acuerdo de las partes y a la intención que tuvieron al suscribir este, circunstancia que, en todo caso, para nada afecta la claridad de la obligación, pues en forma diáfana los interesados convinieron una suma de dinero mensual para cubrir los alimentos de la demandante (…), dada su mala situación económica y si tal circunstancia se ha modificado es al obligado al que le corresponde, por los medios procesales previstos para el efecto, el acreditar ese hecho, de modo que, por este aspecto, no es posible acceder a la concesión del amparo pedido”.

Agregó que el tema relacionado con “la primera copia de la escritura sin la constancia de que presta mérito ejecutivo (…), no fue alegado desde el comienzo por el interesado”. Sentenció, para terminar, que el fundamento de la ejecución lo constituye el acuerdo documentado en un escrito que “fue reconocido por el deudor ante notario (…), de suerte que no hay duda alguna acerca de que proviene del mismo, que es lo que interesa en casos como el de que se trata” fls. 22 y 23).

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la demanda constitucional impugnó la decisión adversa, con apoyo en los argumentos que expuso como soporte de la acción de tutela, relacionados, en síntesis, con la falta de formalidades del documento aportado con la demanda ejecutiva que dio origen al respectivo proceso judicial. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, en virtud de las acciones u omisiones de algún servidor público o, eventualmente, de un particular.

Respecto del debido proceso, se ha señalado, repetidamente, que el mismo se quebranta cuando quiera que la actuación del funcionario contravine el ordenamiento jurídico adjetivo o las garantías procesales básicas, con comportamientos claramente opuestos a la ley, lo que traduce una vía de hecho susceptible de control por la vía constitucional, siempre que el interesado no cuente con otro medio de protección judicial. 2.

En el caso sub judice, a partir de establecer que el objeto de la demanda de tutela presentada por el señor JESÚS ALBERTO URREA GONZÁLEZ contra el Juzgado Once de Familia de Bogotá, alude a que “se declare la nulidad de todo lo actuado” en el proceso ejecutivo de alimentos que la señora LUZ MARY FRANCO SÁNCHEZ le entabló, se concluye que en virtud de lo previsto por el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción resulta improcedente, toda vez que una discusión de esa índole tiene previsto en el ordenamiento jurídico el mecanismo idóneo para su debate -incidente-, en cuanto que se relaciona con una problemática de carácter legal propia de los Jueces naturales competentes que debe examinarse y definirse a través del sistema previsto en el Capítulo II del Título XI del Código de Procedimiento Civil.

Si ese es el medio de defensa judicial para examinar la mencionada pretensión, que tiene previsto un trámite divergente al entablado -con total prescindencia de su procedencia y desenlace-, es preciso denegar la solicitud de protección constitucional que se impetró, puesto que de otra manera la acción de tutela se convertiría en una herramienta paralela, proceder que choca con lo señalado por la doctrina constitucional en torno a que ella “está investida de un carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999, exp. 6921).

Sin perjuicio de lo anterior, examinada la providencia judicial de 1º de marzo de 2010 la Sala encuentra que la funcionaria acusada incorporó en la aludida decisión las consideraciones con fundamento en las cuales sentenció que la ejecución promovida por la señora LUZ MARY FRANCO SÁNCHEZ contra el señor JESÚS ALBERTO URREA GONZÁLEZ debía seguir adelante.

Téngase en cuenta que el Juzgado Once de Familia de Bogotá, tras advertir que las formalidades previstas por los artículos 115 y 488 del C. de P. C. en relación con el documento base de una ejecución orientada a obtener el recaudo de sumas de dinero habían sido colmadas con los soportes existentes en el proceso, sentenció que si bien es cierto que en “el instrumento público que contiene la obligación se señaló respecto de la cuota allí pactada que ‘sin que implique esto obligatoriedad legal’ tal manifestación no puede aniquilar el derecho de la actora de reclamar las cuotas alimentarias debidas, pues qué sentido tendría firmar un acuerdo sin obligatoriedad alguna”.

Recordó que según el artículo 1618 del Código Civil “para desentrañar la intención plasmada en un contrato debe tomarse en consideración la voluntad de los contratantes, es decir, lo que realmente quisieron estos en su celebración, correspondiendo al Juez en su hermenéutica interpretativa (sic) hacer un examen exhaustivo del mismo para encontrar la voluntad de aquellos, sin que como lo señala la jurisprudencia (…) deba ceñirse estrictamente al texto para dilucidar su sentido.

En otras palabras, cuando el contrato es oscuro la labor de hermenéutica debe encuadrarse dentro de lo racional, sin dar cabida a ampliaciones que conlleven a negar los efectos que le son propios, en quebranto del principio legal del efecto obligatorio de éste”, de manera que si en “el caso de marras las partes en litigio adelantaron el divorcio por el trámite notarial, siendo claro que si la intención era llegar a éste por mutuo acuerdo, necesariamente debían acordar lo atinente a las obligaciones con hijos menores, en caso de que los hubiera, la forma como cada uno atendería su sustento”, punto sobre el cual “acordaron que el demandado JESÚS ALBERTO URREA GONZÁLEZ aportaría para el sustento de su ex - esposa la suma de $500.000 por no tener aquélla la suficiente capacidad económica para atender sus gastos, es decir, que la intención del demandado al suscribir el acuerdo fue la de colaborar con los gastos de la persona con la que compartió muchos años de su vida” (fls. 6 y ss cdno. 2).

Por manera que si la autoridad acusada efectivamente abordó la problemática relacionada con la prestación económica reclamada por concepto de alimentos, así como lo atinente a las excepciones que el ejecutado formuló respecto de tal pretensión, con el resultado advertido en precedencia, no puede predicarse el quebranto de los derechos fundamentales invocados, tanto más cuanto que inspeccionadas las sintetizadas reflexiones en el terreno constitucional de la acción de tutela, aunque la Corte pudiera no compartirlas en su totalidad, lo cierto es que ellas no lucen meramente subjetivas, arbitrarias o antojadizas, ni tampoco claramente opuestas a las normas legales que gobiernan la materia jurídica aludida, para que de esta manera se estructure una típica vía de hecho judicial.

Evoca la Corte que la herramienta excepcional de la tutela, respecto de providencias o actuaciones judiciales, actúa únicamente cuando la autoridad acusada ha incurrido en un proceder caprichoso, merced a que “ … el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural) ” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203). 3.

Con apoyo en las consideraciones precedentes se concluye la inviabilidad de la acción instaurada, cuestión que impone confirmar la sentencia apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-00071-01