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T 1100122100002010-00069-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de cinco (5) de mayo de dos mil diez (2010) REF.: 11001-22-10-000-2010-00069-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de marzo de 2010 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por María Inés Forero Miranda contra el Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, la actora solicita que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada disponer la entrega del bien que le fue adjudicado dentro de la sucesión de su padre José Ignacio Forero Luque, “por ser más que justo y legal y evitarle un perjuicio irremediable” (fl. 3, cdno. 1). 2.

Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su petición, que inició el aludido juicio hace 18 años, empero no ha podido disfrutar su “luchada herencia” debido a la desidia del despacho accionado, pues “ después de muchos tropiezos, solicitó la entrega del bien adjudicado, desde el 28 de noviembre de 2009 y no ha sido posible redactar un auto de trámite de dos líneas” (fl. 3, cdno. 1) ordenando la misma.

Señaló que aunado a lo anterior, el estrado querellado ha debido rechazar de conformidad con el numeral 2 del artículo 38 del Estatuto Procesal Civil “cualquier solicitud que implique una dilación manifiesta, pero no ha sucedido así con los alegatos que presenta el abogado [Roberto Arango], apoderado del menor [José Ignacio Forero], quien no tiene nada que recibir ni reclamar, pues su cuarta parte de tierra fue vendida y entregada por sus padres a terceros que tienen posesión material y escrituras simuladas, hace diez (10) años.” (fl. 2, cdno. 1). 3.

La Secretaria del despacho judicial acusado se limitó a remitir el proceso materia de reproche. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal después de reseñar la actuación surtida en el juicio objeto de cuestionamiento, declaró la improcedencia del amparo tras concluir que es falso que no se haya resuelto la solicitud de entrega del bien que le fue adjudicado a la peticionaria, por cuanto ésta fue negada por extemporánea en auto de 5 de febrero de 2009, proveído que el 2 de junio siguiente fue dejado sin valor ni efecto, y en su lugar se ordenó la entrega de los inmuebles adjudicados en la sentencia aprobatoria de la partición; empero, frente a éste último el apoderado del menor José Ignacio Forero Zuluaga solicitó aclaración, por haberse inducido en error al Juzgado, y con ocasión de esa petición mediante providencia de 31 de agosto del mismo año, se revocó “por ilegal el auto fechado el 2 de junio de 2009, así como el proveído que comisiona para la entrega”.

Inconforme con el anterior, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo decidido en forma desfavorable el primero y rechazado el segundo por no ser susceptible de alzada a través de proveído de 12 de marzo de 2010. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse insistiendo en que el operador judicial demandado le está negando “sin razón aparente” el “sagrado derecho a recibir la herencia”; amén de que está desconociendo la copia del memorial que su apoderado allegó el 20 de noviembre de 2009, con el fin de demostrar que la solicitud de entrega de bienes fue presentada el 19 de diciembre de 2006, es decir, dentro del término legal y, por tanto, no había lugar a negar la misma.

Posteriormente, el apoderado de la actora, coadyuvó la sustentación de la impugnación, sin adjuntar poder para actuar en esta tramitación. CONSIDERACIONES 1. La protección especial de que trata el artículo 86 de la Constitución Política es factible reclamarla frente a pronunciamientos judiciales sólo si los mismos alcanzan a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlos e incurre en acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria y antojadiza; con todo, es necesario que el afectado no cuente con medios de defensa propicios para asegurar la primacía de sus prerrogativas esenciales, habida cuenta que, de haber tenido o tener aún la posibilidad de utilizarlos, tal acción no puede operar, ya que dichas formas ordinarias son las que ha de hacer valer con tal propósito. 2.

Bajo el contexto planteado, en el caso que ocupa la atención de la Sala, de entrada se advierte que era viable otorgar la protección del derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que revisada la foliatura del expediente contentivo de la actuación objeto de cuestionamiento, se observa que a folio 83 del cuaderno denominado “comisorio 35”, obra solicitud de entrega de los bienes adjudicados a la peticionaria con fecha de radicación 19 de diciembre de 2006, y a folio 445 milita memorial del abogado de aquélla, deprecando tener en cuenta la petición presentada en dicha oportunidad, para lo cual allegó copia de la misma; luego resulta inadmisible que el estrado querellado en auto de 12 de marzo de 2010, hubiese aducido que la copia agregada no podía “ser tenida en cuenta para los efectos del artículo 614 del Estatuto Procesal Civil”, porque según certificación de la Secretaria “el memorial cuya copia presenta el apoderado de la heredera [María Inés Forero Miranda] nunca fue recibido por este despacho” (fl. 453, cdno. ppal.), cuando existe prueba fehaciente dentro del plenario que sí se presentó. 3.

Luego, frente a la anterior circunstancia inadvertida tanto por el despacho judicial acusado como por el juez constitucional de primer grado, a fin de salvaguardar los derechos reclamados, se impone, revocar el fallo materia de impugnación, y en su lugar conceder la protección constitucional deprecada, para que la Juez Cuarta de Familia de Bogotá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto de 12 de marzo de 2010 y dicte el que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, CONCEDE el amparo impetrado para que la Juez Cuarta de Familia de Bogotá en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a dejar sin efecto el auto de 12 de marzo de 2010 y dicte el que en derecho corresponda, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. La Secretaría enviará copia de la presente decisión al juzgado accionado, comunicará mediante telegrama a los interesados y remitirá el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Devuélvase el expediente adjunto al juzgado de origen.

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 614 del Código de Procedimiento Civil. 36 5 W.N.V. Exp. 11001-22-10-000-2010-00069-01