CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., siete de mayo de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintiocho de abril de dos mil diez) REF: 11001-22-10-000-2010-00064-01 Se decide la impugnación presentada por Javier Darío Riaño Castillo, frente a la sentencia del 18 marzo de 2010 que negó la acción de tutela promovida contra la Oficina de Derechos Humanos – Programa de Protección – del Ministerio del Interior.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad de conciencia, a la libertad de culto, a la igualdad ante la ley, a la honra y al trabajo, los cuales estimó conculcados por la Oficina de Derechos Humanos – Programa de Protección - a cargo del Ministerio del Interior, que se negó a incluirlo en dicho esquema, no obstante las graves amenazas que sobre él y su familia, profirieron integrantes de las denominadas fuerzas armadas revolucionarias de Colombia – FARC -. 2.
Javier Darío Riaño Castillo, se presentó en la acción constitucional invocada, como líder político, social y religioso, miembro del partido de la “U”, se ocupa además de la capacitación para el desarrollo humano, es pastor cristiano, cabeza visible del ministerio internacional – Casa de Oración -, también es precandidato a la Junta Administradora Local de San Cristóbal en esta ciudad, opositor de los actos y políticas de las FARC, cuyos integrantes lo han declarado “objetivo Militar”, desde el año 2008, consignando sus amenazas en correos electrónicos, panfletos y mensajes, dirigidos también a su familia.
Describió el petente, los actos de intimidación por parte de las milicias urbanas del grupo subversivo, que han perdurado, aunque ha cambiado de residencia en varias oportunidades; por ello presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, avisó a la Policía Nacional, solicitó ayuda a la Defensoría del Pueblo, pues las amenazas llegaron a tanto que no pudo continuar con sus conferencias de ayuda a la comunidad, de ahí que se vio obligado a impartirlas por medios radiales.
Acudió entonces al Ministerio del Interior en Enero de 2010, tal entidad le exigió abundante documentación, para que finalmente el 9 de febrero de esta anualidad, le manifestaran que no existe conexidad entre las amenazas que ha recibido y sus actividades, por ello no se le incluyó en el programa de protección del Ministerio del Interior, razón por la cual consideró que se vulneraron los derechos fundamentales ya enunciados. 3.
La entidad accionada se pronunció sobre la petición de amparo constitucional, rechazó su fundamento, ya que la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, se ciñó a los postulados del programa de protección sustentado en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, cuyo manejo de riesgo se rige por lo establecido en el Decreto 2816 de 2006, con el objetivo de proteger los derechos a la vida, a la integridad y a la seguridad personal de grupos poblaciones tales como dirigentes o activistas de grupos políticos, organizaciones sociales, cívicas, comunales, grupos étnicos, ONGs de derechos humanos y testigos en casos de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Agregó que el programa también está orientado a la protección de periodistas, comunicadores sociales, alcaldes, concejales, personeros, diputados, población en situación de desplazamiento, también, funcionarios y ex funcionarios responsables del diseño, ejecución o coordinación de la política de paz o de derechos humanos del Gobierno Nacional.
Informó el Ministerio del Interior que, para ser cobijado por el programa de protección, se reglamentó entre otros: El riesgo inminente, la demostración de que las amenazas se originan por causa del conflicto armado o de la violencia política, la existencia de conexidad directa entre el origen de las amenazas y su actividad dentro de la población objeto, finalmente, las medidas que se lleguen a adoptar son temporales y sujetas a evaluación periódica.
Frente al caso del señor Javier Darío Riaño Castillo, indicó la Dirección de Protección de derechos humanos, que, como a todas las personas que solicitan ingresar al programa previamente debió acreditar los presupuestos para ello, exigió al peticionario documentos tales como la solicitud, certificación sobre la judicialización de las amenazas ante la Fiscalía General de la Nación, constancias que lo acrediten como población objeto, certificado de existencia y representación de la organización a la cual dice pertenecer; una vez analizada la situación del petente, se le informó que no era claro el nexo causal que presentó como integrante del partido de la “U” y las amenazas recibidas, ya que según se analizó, ellas se derivan de su actividad como pastor cristiano y el programa de protección no comprende tal categoría o actividad.
El Ministerio del Interior, indicó también que a la fecha de la presente solicitud de amparo, no se había recibido más documentación del accionante, que llevara a cambiar su situación frente a los requisitos de la protección, consideró la acción de tutela como improcedente, ya que quién quiera ingresar al plan de resguardo, puede reunir todos los requisitos e insistir en su cobertura; proceder de manera diferente llevaría a utilizar el mecanismo constitucional para cambiar los procedimientos y normas establecidas que rigen la figura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia negó las pretensiones del accionante, arguyendo que no se agotó el cumplimiento de los presupuestos señalados en el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, por ello no podía detenerse ante la negativa de la entidad accionada, cuando con claridad se le explicó que las amenazas no provienen de su actividad como integrante del partido de la “U”, sino de su desempeño como predicador y conferencista; así, concluyó el Tribunal que no puede consentirse que quién planteó la acción constitucional, no cumpliera con las exigencias que legalmente, el Ministerio del Interior requiere para la inclusión en el programa de protección, desdeñándolas, para acudir en sede constitucional como la vía “más expedita” para su objetivo.
Refirió el Juez constitucional de primera instancia, que no se advirtió un proceder irrazonable o desmesurado por parte del Ministerio del Interior, capaz de estructurar la vulneración de los derechos acusados, lo que obliga al solicitante del amparo a cumplir con los postulados indicados para su ingreso a dicho programa. LA IMPUGNACION El gestor del amparo impugnó el fallo antes memorado, señaló que el Ministerio del Interior lo discrimina y viola su derecho a la igualdad, al negar su inclusión en el programa de protección frente a las evidentes amenazas que recibe, fundadas ellas en su simpatía con el gobierno actual y la política de seguridad democrática, que no se tuvo en cuenta en el fallo de primera instancia que, en partidos como la “U”, sus integrantes tienen diferentes profesiones y actividades, por ello, su desempeño como pastor no puede ser menospreciada como origen de las intimidaciones por parte de las milicias urbanas de las FARC; razonó que la acción constitucional impetrada es el camino para obtener el amparo del Estado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales de las personas, mediante un trámite preferente y sumario, frente a la amenaza o violación, derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis de los particulares. 2.
En lo que toca con derecho a la seguridad personal de la población, la Corte constitucional, en sentencia T-719 de 2003, lo definió como el “ derecho a recibir protección estatal frente a riesgos extraordinarios que el individuo no tiene el deber jurídico de soportar”, al paso que mediante auto 200 de 2007 estableció a cargo de las autoridades está el proteger la vida y seguridad personal de la población expuesta a “ riesgos específicos, individualizables, concretos, presentes, importantes, serios, claros, discernibles, excepcionales y desproporcionados ”, llamando la atención de manera especial sobre la población en situación de desplazamiento, a condición de que se cumplan ciertos requisitos, por ello, previó un estudio técnico de seguridad dirigido a establecer “ si una persona en condición de desplazamiento que solicita su protección efectivamente afronta una amenaza para sus derechos, y cuál es la medida de protección a adoptar ”.
En este sentido, la Corte Constitucional en el auto 200 ya citado, estableció como requisitos necesarios para activar tal presunción “ (a) la presentación de una petición de protección a la autoridad por parte de una persona desplazada, (b) que la petición efectivamente fue conocida por la autoridad competente, (c) la petición presenta información que demuestra, prima facie, que la persona es efectivamente desplazada por la violencia, para lo cual bastan las remisiones efectuadas a las Instituciones Prestadoras de Salud en la cual se acredita la inscripción en el Registro Único de Población Desplazada, y (d) en la información presentada se alude de manera específica a una amenaza puntual para la vida e integridad del peticionario o de su familia, o de un acto de violencia contra los mismos, relacionando hechos concretosque indiquen que fue objeto de amenazas o ataques.
La descripción de los hechos efectuada por el peticionario debe ser, por lo menos, consistente y verosímil, y en caso deque la autoridad considere que el relato no es consistente o es falso, compete a la autoridad demostrar por qué llega a esa conclusión, efectuando las investigaciones a las que haya lugar ”. 3. En el caso que ocupa la atención de la Corte, no se tiene como irrazonable que el Ministerio del Interior a través de su programa de protección, exija ciertos requisitos que como se aprecia, no se originan en una actitud arbitraria de sus funcionarios, sino que, como tal entidad lo informó, coincidiendo con lo expuesto por la Corte Constitucional, esos presupuestos tienen sustento legal (Decreto 2816 de 2006), al cual debe someterse quien aspire a ser cobijado por esa protección especial.
Nótese como el Ministerio del Interior, en manera alguna negó al señor Javier Dario Riaño Castillo la protección que reclama a raíz de las amenazas que ha padecido, le informó sí, que luego de estudiar la documentación sobre su caso, no era posible incluirlo en el programa diseñado por la Cartera a instancia de las normas que regulan la materia, pues “las iglesias cristianas no forman parte del programa de protección en el marco del artículo 81 de la Ley 418 de 1997, prorrogado y modificado por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002 y 1106 de 2006 y reglamentado por el Decreto 2816 de agosto de 2006”, pero, la entidad accionada no se detiene allí, por ello se le planteó que en caso de considerar que no se tuvo en cuenta algún elemento de juicio sobre el nexo que “debe existir entre la amenaza y la actividad, le solicitamos remitir el aval del partido político donde aclare la procedencia de dichas amenazas”.
Razonadamente, lo plasmado en precedencia, permite entender que frente al caso particular la conclusión es el resultado de un análisis responsable, serio y sustentado “de las autoridades a quienes la Constitución Política, atribuye la protección a la vida, honra, bienes, como también las demás libertades y derechos reconocidos a los ciudadanos, motivo por el cual la determinación de si una persona es candidata a obtener las prerrogativas que confiere la protección Estatal frente a riesgos extraordinarios incumbe y es responsabilidad de dichas entidades, materializada a través de los estudios y conceptos que se encuentran amparados por la presunción de veracidad y acierto, inherente a la función administrativa regida por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad - artículo 209 de la Constitución Política- “.
(Exp. T. No. 13001-22-13-000-2008-00375-01, marzo 13 de 2009). En consecuencia, la acción constitucional no es la llamada a sustituir los procedimientos diseñados por las autoridades, para cobijar al accionante con la protección que reclamó, sin que esta conclusión impida que recurra de nuevo ante el programa a cargo del Ministerio del Interior, cumpliendo eso si, con los requisitos que se diseñaron para su concesión. Por las razones esgrimidas, se impone la confirmación de la providencia impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase, CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 10 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-22-10-000-2010-00064-01