Micelio
T 1100122100002010-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil diez (2010).- Ref.: 11001-22-10-000-2010-00054-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por el accionado en relación con la sentencia proferida el 18 de marzo anterior por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual se concedió la solicitud de tutela presentada a través de apoderada judicial por Araminta Ortiz de Páramo, en representación de su hija María Hilda Páramo Ortiz contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Araminta Ortiz de Páramo, en representación de su hija María Hilda Páramo Ortiz, reclamó el amparo constitucional de los derechos a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, protección de las personas en estado de debilidad manifiesta y seguridad social de su representada, en conexidad con el derecho a la vida, cuya vulneración le atribuyó a la entidad accionada. 2.

Para sustentar la súplica manifestó que su hija tiene en la actualidad 56 años de edad, y padece de “sordera profunda bilateral”, y que ella siempre estuvo afiliada al Sistema de la Dirección de Salud de la Policía Nacional, en calidad de beneficiaria suya. Señaló que el 29 de junio de 2002 el ente acusado expidió una certificación, haciendo constar que María Hilda contaba con 48 años de edad y, además, que los médicos determinaron que la paciente presentaba una “INCAPACIDAD RELATIVA Y PERMANENTE (NO INVALIDEZ)”, documento que nunca fue puesto en su conocimiento.

Expresó que aún así, la entidad continuó prestándole los servicios en salud, pero que en el año 2007 le negó la asignación de fecha para la práctica de una cirugía, aduciendo que no figuraba en el sistema, en virtud de lo cual se vio obligada a presentar una solicitud para la realización de una nueva valoración médica ante el área de medicina laboral, pedimento que le fue negado porque el ente insistió en el concepto de incapacidad relativa.

Indicó que en vista de lo anterior promovió proceso judicial, y obtuvo sentencia por parte del Juzgado 23 de Familia de Bogotá, en la que declaró a su hija interdicta definitiva por sordomudez y, por lo tanto, incapaz para administrar bienes en caso de tenerlos, y designó como curadora a su progenitora, fallo que fue confirmado en segunda instancia. Agregó que pese a la aludida decisión judicial, el accionado negó el restablecimiento del derecho de beneficiaria de su hija, amparado en lo dispuesto en los artículos 23 y 24 del Decreto 1795 de 2000, conforme a los cuales ostentan la calidad de beneficiarios, entre otros, los hijos mayores de 18 años con invalidez absoluta y permanente que dependan económicamente del afiliado, y cuyo diagnóstico se haya establecido dentro del límite de edad de cobertura, por lo que le sugirió pedir una nueva valoración que determine el grado de invalidez de su hija, y establezca el límite de cobertura a que hace referencia el mencionado decreto, a fin de poder acceder a los servicios de salud.

Y, finalmente, que contra tal determinación formuló recurso de reposición, pero que el accionado mantuvo inmodificable su posición, sin parar mientes en que María Hilda depende exclusivamente de su madre, no sólo en el aspecto económico, sino en las demás circunstancias y necesidades de la vida normal, lo que se traduce en un padecimiento de carácter permanente, requiriendo de servicio médico continúo. 3.

Pretende, entonces, que se le ordene al accionado reafiliar o restablecer los derechos de beneficiaria de la salud a María Hilda Páramo Ortiz. Y como medida provisional invocó que se disponga dicha reafiliación en forma temporal. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal concedió la tutela invocada, por considerar que del dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal dentro del proceso de interdicción se desprende que María Hilda Páramo Ortiz presenta trastornos de la comunicación y del aprendizaje, por lo cual no puede darse a entender, de donde se trata, entonces, de una persona con incapacidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el artículo 1504 del Código Civil, y los lineamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia C-983 de 2002 y, por ende, hace parte de las personas que pueden ser beneficiarias del Subsistema de la Policía Nacional.

LA IMPUGNACIÓN El accionado aduce que su actuación se enmarca dentro del ordenamiento legal aplicable al caso en concreto, pues la situación de la accionante no le permite ser beneficiaria del régimen en salud, por ser mayor de edad y padecer solo una incapacidad relativa, conforme a los conceptos que sobre el particular han emitido los médicos adscritos a la institución. Y echa de menos el principio de inmediatez pidiendo, además que, en caso de confirmarse el fallo se le faculte para repetir en contra del Fosyga.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado y aplicadas tales directrices al caso materia de estudio, concluye la Sala que hizo bien el a quo en conceder el amparo invocado, pues un estudio conjunto de los elementos de juicio que reposan en el expediente de tutela muestran con claridad que María Hilda es incapaz absoluta, no sólo porque se trata de una persona sordomuda que no puede darse a entender y, por ende, se encuentra dentro de una de las hipótesis que contempla el artículo 1504 del Código Civil, que prevé los eventos de incapacidad absoluta para efectos jurídicos, sino, especialmente, porque el dictamen practicado por el Instituto de Medicina Legal determinó que María Hilda Páramo Ortiz padece un serio trastorno de la comunicación y del aprendizaje, que no le permite valerse por sí misma (fl 5, Cdno 1)..

Además, debe decir la Corte que el argumento planteado en la apelación, en cuanto a la falta de inmediatez del reclamo constitucional, no puede tener acogida, dado que la madre de la incapaz ha venido efectuando reiteradas solicitudes de reafiliación de su hija, además de ser permanente y actual la vulneración de los derechos de una persona que, ciertamente, requiere de protección especial.

Finalmente, tampoco puede abrirse paso la petición del impugnante, en cuanto pretende que se le faculte para ejercer la acción de recobro ante el Fosyga, pues en el sistema de seguridad social del que hace parte la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no se encuentra establecida tal posibilidad. 3. Por consiguiente, es necesario confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. CESAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-00054-01