CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00048-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 9 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la tutela instaurada por Fernando Montoya Gaviria contra el Juzgado Veintiuno de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados Gloria Liliana Arenas Valencia y Cristian Camilo Montoya Arenas.
ANTECEDENTES 1. Pide el accionante la protección de su derecho al debido proceso; y en consecuencia deprecó que se declare la “nulidad de todo lo actuado en la acción de alimentos promovida por Cristian Camilo Montoya Arenas (mayor de edad) y Gloria Liliana Arenas Valencia en representación de las menores Daniela y Valentina Montoya Arenas en contra del suscrito a partir del auto admisorio de la demanda o desde que el Juez Constitucional así lo estime, para restablecer los derechos conculcados al suscrito (…) Ordenar al Juzgado accionado proceder conforme a las normas procesales de rigor en el trámite de la acción de alimentos incoada en los asuntos donde se configuran las vías de hecho alegadas en esta tutela” (folio 19).
Como sustento de lo anterior, adujo en síntesis que en el Juzgado accionado se adelantó en su contra proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por Cristian Camilo Montoya Arenas (mayor de edad) y Gloria Liliana Arenas Valencia en representación de los menores Daniela y Valentina Montoya Arenas. Precisó que Cristian Camilo jamás agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación para interponer la aludida acción, “por lo cual de haber sido procedente procesalmente, no podía admitirse la demanda” (folio 16).
Refirió que la apoderada judicial de los demandantes acumuló en una sola demanda las pretensiones de sus dos poderdantes, “desconociendo que se trata de procedimientos diferentes, pues para la fijación de alimentos de menores, el procedimiento aplicable se remite a los postulados especiales de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), (…) para la fijación de alimentos del hijo mayor debe aplicarse los derroteros del Código de Procedimiento Civil y Código Civil respectivamente” (folio 16), pese a lo cual el Despacho accionado la admitió y dispuso darle el trámite consagrado en el artículo 133 y siguientes del Código del Menor, norma que en ese momento ya estaba derogada.
Puntualizó que una vez notificado del auto admisorio, procedió a proponer en nombre propio la excepción de “carencia de objeto para demandar por parte de Cristian Camilo Montoya Arenas” (folio 16), para lo cual adujo que él era mayor de edad y se encontraba laborando, por lo que no era procedente adelantar tal acción, pues fue mayor a la suma reclamada de $400.000,oo.
Adicionalmente indicó que la cantidad señalada para sus dos menores hijas de $700.000,oo es “desmesurada e imposible de cumplir por mi parte, ya que toma como única base lo dicho por mí en mi interrogatorio, pero no analiza lo especial, que es, lo mancomunado de la obligación entre padre y madre y las verdaderas necesidades de las niñas” (folio 17).
Finalmente manifestó que el Despacho cuestionado al proferir la sentencia de 12 de febrero último, no valoró todas las pruebas arrimadas al expediente, en tanto que no consideró el registro civil de su otro hijo Pablo Montoya Bonilla, el cual obra en el proceso y a quien por ser "menor" de edad también le debe alimentos. 2. La Juez Veintiuno de Familia de Bogotá se limitó a remitir el expediente objeto de la acción (folio 28).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la protección deprecada en razón a que “del análisis del presente asunto, la Sala no vislumbra ni por asomo que al accionante se le haya vulnerado derecho fundamental alguno, pues si bien es cierto existieron algunas irregularidades, tales como tramitar de manera conjunta pretensiones de alimentos para menores y para un mayor de edad, tal circunstancia debió ser debatida a través del recurso de reposición del auto admisorio, tal como lo consagra el artículo 437 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir que el accionante contó con el mecanismo judicial para ello y no hizo uso de él” (folio 37).
Agregó que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable y si bien es cierto que no se estimó el registro civil de nacimiento de su otro hijo, el accionante cuenta con otro mecanismo judicial, cual es el de accionar la reducción de cuota alimentaria. LA IMPUGNACIÓN El interesado atacó el referido fallo, mediante escrito en el que insistió los argumentos expuestos en el libelo introductor, reiterando enfáticamente que la sentencia cuestionada resultó ser " extra petita" (sic), pues es evidente que su hijo mayor Cristian Camilo Montoya Arenas reclamó la fijación de cuota alimentaria por $400.000,oo y el Despacho señaló la suma de $500.000,oo por dicho concepto (folio 53).
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, sólo deviene procedente si las mismas configuran una “ vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.
Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se advierte que el amparo se dirige a cuestionar las providencias emitidas por la autoridad accionada, por medio de las cuales se admitió la demanda de 18 de diciembre de 2008 y la sentencia de 12 de febrero de 2010. 3. De acuerdo con las pruebas que militan en el plenario, se observa que el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por Cristian Camilo Montoya Arenas en nombre propio y Gloria Liliana Arenas Valencia en representación de sus menores hijas Daniela y Valentina Montoya Arenas fue "admitido" a trámite por el Juzgado Veintiuno de Familia de esta ciudad y una vez notificado el demandado, propuso la excepción que denominó "carencia de objeto para demandar por parte de Cristian Camilo Montoya Arenas" por cuanto actualmente ostenta la "mayoría de edad y ya se encuentra desempeñándose laboralmente" (folio 33).
El 17 de julio de 2009 se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, concordante con el 143 del Código del Menor, declarándose fracasada la etapa de conciliación, se saneo y fijó el litigio, continuándose entonces con el decreto y práctica pruebas (folios 61 a 69), que suspendida se reanudó nuevamente el 1° de septiembre siguiente, donde se recaudaron otros medios de convicción (folios 241 a 243); y el 29 de enero de 2010, oportunidad en la que las partes presentaron sus alegatos de conclusión (folios 257 y 258).
El demandado con escrito radicado el 12 de enero de 2010 allegó el registro civil de nacimiento de Pablo Montoya Medina, quien también es hijo suyo y manifestó que debe suministrarle alimentos (folios 255 y 256). Surtido el trámite correspondiente finalizó con fallo el 12 de febrero del año en curso, en el cual se declaró no "probada" la excepción planteada y se señaló como cuota alimentaria a favor de Cristian Camilo Montoya Arenas la suma de $500.000 mensuales; y para las menores Daniela y Valentina Montoya Arenas el equivalente a $700.000; más una extraordinaria por el mismo valor en el mes de diciembre en ambos casos, a cargo del demandado. 4.
En tal orden de ideas, y de acuerdo con la información vertida en el plenario es evidente que el auto admisorio de la demanda de 18 de diciembre de 2008 no fue cuestionado por el interesado a través del recurso pertinente a fin de manifestar su inconformidad por la supuesta indebida acumulación de pretensiones y la ausencia del requisito de procedibilidad respecto del demandante Cristian Camilo Montoya Arenas, de las que ahora se duele, motivo por el cual no puede emplear este mecanismo para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que incurrió, ni acudir a la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios de defensa establecidos en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no se ha establecido para utilizarse en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios.
Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que “el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso” (Sentencia de 14 de enero de 2003, exp. 2002-23023). 5.
Además de lo anterior, la protección también deviene improcedente por ausencia del presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que respecto de la aludida omisión de las pruebas arrimadas al proceso, específicamente el registro civil de nacimiento del menor Pablo Montoya Bonilla, es evidente que tal medio de convicción sólo fue aportado el 12 de febrero del año en curso (folios 255 y 256), justo antes de llevarse a cabo la audiencia para presentar alegatos de conclusión, y si bien señaló que "en la actualidad vengo aportando para su manutención" (folio 255) no acreditó en el expediente tal aserto.
Así las cosas, si el accionante considera que ese hecho puede incidir en el monto de las cuotas fijadas a sus otros hijos, puede acudir a la jurisdicción a fin de obtener la reducción de las mismas, por lo que se está frente a otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 6.
Por lo demás, el Juzgado accionado al proferir el fallo de instancia indicó las razones por las cuales adoptó cada una de sus determinaciones; así, para no acoger la excepción de fondo planteada refirió que "en el caso sub-examine se estableció documentalmente con el recibo de matrícula allegado con la demanda, que Cristian Camilo, está cursando estudios superiores y que no se encuentra laborando conforme se acreditó con la comunicación vista a folio 236 proveniente del administrador de la Cigarrería Latina, que señala que el alimentario no labora en dicho establecimiento; en consecuencia se estableció plenamente que al joven se le debe señalar una cuota alimentaria a cargo de su padre" (folio 273) y a efectos de señalar los montos de las mensualidades analizó la capacidad económica del demandado y la necesidad de los alimentarios, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica.
Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis. 7.
Por consiguiente, se ratificará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Por secretaría devuélvase el proceso que fuera facilitado por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp. 2010-00048-01