Micelio
T 1100122100002010-00044-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil diez (2010). Ref. Exp. N° 11001-22-10-000-2010-00044-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 3 de marzo de 2010, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, que negó la tutela instaurada por Jesús María Ospina Ospina contra el Juzgado Sexto de Familia Local, trámite al que fue vinculada Diana María Ospina Roque.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, y en ese sentido deprecó “ se revoque la sentencia proferida violando normas superiores y en su defecto, se dicte la que en derecho corresponda y/o se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá adecúe y/o modifique la sentencia violatoria de los derechos del suscrito ” (fl. 273).

Como sustento fáctico adujo lo siguiente: El 21 de octubre de 1997 se le condenó al pago de $400.000.oo como cuota alimentaria a favor de la menor Diana María Ospina Roque, sin que se señalara ningún tipo de reajuste, habiéndose comunicado al pagador de la entidad a la cual prestaba sus servicios para que efectuara los correspondientes descuentos. 10 años después y cuando su hija cuenta con 28 años de edad, instauró demanda ejecutiva con base en la providencia referida, a efectos de obtener el pago de los incrementos de la mesada, habiendo librado mandamiento de pago el 10 de junio de 2009, contra el cual excepcionó por pago total de la obligación, toda vez “ el oficio remitido a FINDETER no hacía alusión a los incrementos y por lo tanto el pagador dio estricto cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado, con el agravante que mediante auto de 30 de noviembre de 1999 debidamente ejecutoriado, el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá se había pronunciado sobre dichos incrementos indicando clara e inequívocamente que se debía iniciar un proceso de aumento de cuota, hecho que no se verificó ” (fl. 267).

El fallo que declaró no probado el medio exceptivo por no haberse demostrado la cancelación de la deuda vulnera el debido proceso, al desconocerse el auto de 30 de noviembre de 1999 que precisó que en la sentencia no se había ordenado ningún tipo de incremento de la suma fijada y por tanto debía acudirse al trámite respectivo a efectos de obtenerlo. 2.

El Juzgado accionado manifestó que la decisión proferida el 21 de octubre de 1997 “ contiene claramente la obligación a cargo del demandado de pagar una cuota alimentaria precisando su cuantía y el respectivo incremento anual que debe aplicarse, al señalar que la cuota se representará en la suma de $400.000.oo, incrementados en enero de cada año de acuerdo con el reajuste salarial que se le efectúe en la empresa donde labora es decir, FINDETER ” (fl. 284), por lo que resulta claro que “ en el título base de ejecución se determinó que la cuota alimentaria deberá ser cancelada en la forma como quedó en la parte considerativa, con los respectivos incrementos anuales de conformidad con los porcentajes de aumento al salario devengado por el demandado en la entidad Findeter.

De modo que la providencia del 21 de octubre de 1997 guarda consonancia entre su parte motiva y resolutiva, al señalar la cuantía de la obligación, a quien debe hacerse el pago, la forma y periodicidad del pago, así como el factor de incremento anual de la cuota alimentaria fijada que debe aplicarse, conforme se señaló en la providencia del 2 de diciembre de 2009 ” (fl. 285).

Agregó que lo dispuesto el 30 de noviembre de 1999 “ no obedece a la realidad sustancial, ni se encuentra acorde con el contenido de la mencionada sentencia condenatoria ” (fl. 286), y “ bajo estas condiciones se ordenó seguir adelante la ejecución del crédito, máxime que el demandado no aportó prueba alguna demostrativa de la excepción de pago, carga procesal que le correspondía como era su deber, conforme así lo dispone el artículo 177 del C. de P. Civil ” (fl. 286).

Finalmente apuntó que “ en el trámite posterior a la sentencia de 2 de diciembre de 2009, la parte demandante presentó dentro de la oportunidad de ley la liquidación del crédito ” (fl. 286), sin que el demandado hubiera efectuado reparo alguno. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la solicitud al considerar que el actor formuló el reclamo “ con posterioridad a la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, sin que haya interpuesto recurso de reposición alguno contra la providencia que libró mandamiento de pago, momento que era oportuno para atacar el título ejecutivo base de la ejecución, pues se trata de un proceso de única instancia ” (fl. 295).

LA IMPUGNACIÓN El actor desestimó la decisión del juzgador de primera instancia, al aseverar que en este asunto si ejercitó los medios de defensa dentro del proceso como es la excepción de pago total de la obligación, con la que “ buscaba la negación de fondo de las pretensiones impetradas en la demanda y se cuestionó la eficacia de la sentencia de marras como título ejecutivo ” (fl. 304); agrega que “ la ley procesal no obliga a la parte a incoar el recurso de reposición, máxime cuando en el caso que hoy nos ocupa existe otro medio de defensa como es las excepciones de fondo, en el cual efectivamente se ataca el título base de la acción ejecutiva y se da estricto cumplimiento con el numeral 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que tratándose de sentencias, solo podrá alegarse la excepción de pago entre otras; y fue precisamente la excepción de pago total de la obligación la que se presentó y se sustentó ” (fl. 304).

CONSIDERACIONES 1. Mediante el presente amparo, el accionante persigue se revoque la sentencia de 2 de diciembre de 2009 “ proferida violando normas superiores y en su defecto se dicte la que en derecho corresponda y/o se ordene al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, adecúe y/o modifique la sentencia violatoria de los derechos del suscrito ” (fl. 307). 2.

Las pruebas aportadas a la acción constitucional permiten observar a la Sala que el 21 de octubre de 1997, el Juzgado accionado condenó al accionante a suministrar a la entonces menor Diana María Ospina Roque alimentos en cuantía de “ $400.000.oo los cuales deberán ser cancelados en la forma como se anotó en la parte considerativa ” (fl. 76).

En las motivaciones del referido fallo se anotó sobre la señalada cuota que: “ es decir el despacho se ve en la necesidad entonces de fijar una cuota alimentaria a favor de la menor Diana María Ospina Roque y a cargo de su padre Jesús María Ospina Ospina, la cual se representará en la suma de $400.000.oo incrementados en enero de cada año de acuerdo al ajuste salarial que se le efectúe en la empresa donde labora, es decir, FINDETER.

Para tal (sic) se oficiará a dicha entidad a fin consigne dicho dinero a nombre de este Juzgado y para el proceso de la referencia dentro de los cinco (5) primero días de cada mes a nombre del Juzgado y para el proceso de la referencia ” (fl. 75). Con ocasión de la demanda que obra a folios 152 a 161, en la que se depreca el pago de los incrementos de las cuotas alimentarias de enero de 1998 a mayo de 2009, cuyos montos se determinan en el libelo respectivo, el Juzgado accionado, libró mandamiento de pago el 10 de junio de 2009 del cual se notificó de manera personal el demandado aquí accionante, quien adujo a través de apoderada judicial, la excepción de pago total de la obligación, con sustento en que en la parte resolutiva de la providencia que impuso la condena no se determinó ningún tipo de reajuste de la mesada, por lo que “ durante muchos años la entidad para la cual laboró mi representado, llevó a cabo los descuentos ordenados por el despacho, a favor de la demandante, hecho que por si solo prueba que mi representado, no se ha sustraído de las obligaciones impuestas en la sentencia ” (fl. 180).

El 2 de diciembre del año anterior, se dictó sentencia en la que declaró no probada la excepción y dispuso seguir adelante con la ejecución. Para fundamentar su decisión, sostuvo el Juez: “ Por consiguiente, tal y como lo ha puesto de presente la parte ejecutante, en la sentencia se determinó que la cuota alimentaria deberá ser cancelada en la forma como quedó en la parte considerativa, esto es, con los respectivos incrementos anuales de conformidad con los porcentajes de aumento al salario devengado por el demandado en la entidad Findeter.

Claro es entonces el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia al indicar que la cuota de alimentos deberá ser cancelada en la forma como se anotó en la parte considerativa a la cual este numeral se remite, es decir, no existe duda en cuanto que la providencia del 21 de octubre de 1997 guarda consonancia entre su parte motiva y resolutiva, al señalar la cuantía de la obligación, a quien debe hacerse el pago, la forma y periodicidad del pago, así como el factor de incremento anual de la cuota alimentaria fijada que debe aplicarse, de modo que el documento base de ejecución que consiste en una sentencia de condena, reúne los requisitos previstos en el artículo 488 del C. de P. Civil, pues contiene una obligación expresa, clara y exigible a cargo del deudor ” (fl. 202).

En este orden de ideas, resulta incuestionable que a la cuota alimentaria fijada inicialmente en la suma de $400.000 en la sentencia del 21 de octubre de 1997, le es aplicable el incremento anual con base en los porcentajes de reajuste salarial efectuados por la entidad Findeter para cada año, y que se verifican en la comunicación remitida por esa entidad visible a folios 140 a 142 del cuaderno No. 1 mediante la cual informa los porcentajes de incrementos a los sueldos de los trabajadores de la Financiera desde el año 1998 hasta el 2006.

Con las precisiones anteriores, concluye el Despacho que dentro de este proceso ejecutivo al demandado le correspondería demostrar a través de la excepción de mérito propuesta, el pago total o parcial de las sumas de dinero por las cuales se libró mandamiento de pago en su contra, pero como no cumplió la carga que le impone el artículo 177 del C. de P. Civil, pues no aparece elemento de prueba alguna demostrativa de la excepción alegada, no queda otra alternativa que declararla no probada, ordenar seguir adelante la ejecución y dictar las demás decisiones consecuenciales dentro de este asunto, con la correspondiente condena en costas al demandado ” (fl. 203). 3.

Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador atacado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de las tesis admitidas por el Juez de instancia accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisión. En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Basta lo dicho para concluir que la decisión de primer grado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 9 Exp. 2010-00044-01