CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 7-04-2010 REF. Exp. T. No. 11001 22 10 000 2010 00043 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 2 de marzo de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, negó la acción de tutela promovida por Víctor Hugo Campos Castro frente al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º El peticionario demandó, el amparo de sus derechos fundamentales a la defensa judicial y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el proceso ejecutivo de alimentos instaurado en su contra por Nohora Lucy Martínez Vargas en representación de su hijo Nicolás Campos Martínez. 2º Sustentó su petición en los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que en 1998 fue “impelido” a firmar un acuerdo de alimentos a favor de sus hijos Julián Felipe y Nicolás Campos Martínez, quienes actualmente son mayores de edad, convenio acogido dentro del proceso declarativo de unión marital de hecho que promovió en su contra Nohora Lucy Martínez Vargas, cuyo cumplimiento nunca ha sido desatendido y, por el contrario, superó ampliamente lo estipulado, al punto que terminó pagando la cuota de la nueva vivienda de sus primogénitos y otros gastos extraordinarios. 2.2.
Que a partir del año 2003, previo arreglo con la madre de los alimentarios, las cuotas mensuales fueron entregadas directamente a su hijo Julián Felipe, pero aquélla, aprovechando que éstos aún no habían cumplido la mayoría de edad, instauró en su contra proceso ejecutivo de alimentos a fin de recaudar tales mesadas, en cuya defensa el quejoso aportó a dicho expediente la declaración notarial rendida por el citado descendiente, en la que declaró que su padre ha cumplido el compromiso alimenticio con él y su hermano Nicolás. 2.3.
Que no obstante haber acreditado en el referido juicio la asunción de erogaciones no convenidas, como los estudios en la “ Alianza Francesa ”, su matrícula en la Universidad Javeriana por $3’345.000,oo, su libreta militar por $630.000,oo, el transporte escolar semanal de los dos beneficiarios por $15.000,oo, sin pasar por alto que en diciembre de 2004 le entregó a su excompañera permanente la suma de $40’000.000,oo producto de la venta de un apartamento de su exclusiva propiedad, para cubrir sus obligaciones alimenticias, el juzgado accionado prosiguió la ejecución y a “espaldas de él ” emitió sentencia en enero de 2008 (sic), sin percatarse que su hijo mayor de edad desistió de la demanda y que su madre nunca ha generado ingresos laborales. 2.4.
Que el 27 de mayo de 2008 fue aprobada la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, en la suma de $75’000.000, olvidando que el 27 de febrero de ese año dio traslado de dicho acto procesal por $14’009.651 e ignorando los documentos que aportó para demostrar el cumplimiento en exceso de sus obligaciones alimenticias, lo cual califica de injusto y arbitrario, máxime cuando está acreditado que su hijo Nicolás arribó a la mayoría de edad el 27 de julio de 2007, quien a propósito no puede estar representando por su madre y por ende por la abogada de ésta. 2.5.
Que en la actualidad cuenta con otro hogar, el cual depende económicamente de él, al igual que su progenitora. Y, que además tiene varios compromisos crediticios, los que se han afectado en su pago oportuno por motivo de la medida cautelar que pesa sobre su sueldo. 2.6. Por último el juzgado cuestionado corrió traslado de la referida liquidación que aparece notificada por estado el 2 de febrero del año en curso, pero de la cual sólo se enteró hasta el día 10 del mismo mes y año, pues al parecer en el expediente no aparece constancia que salió del Despacho para esa época. 3.
Solicitó que se revisen las “ groseras decisiones ” tomadas por el funcionado acusado, desde la sentencia, en el referido proceso ejecutivo de alimentos y, se revoquen, por no estar acordes con el acervo probatorio ni con el ordenamiento jurídico. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y TERCEROS INTERVINIENTES 1º La Jueza Cuarta de Familia de Bogotá guardó absoluto silencio sobre las pretensiones y hechos de la demanda tutelar, pese a ser notificada legal y oportunamente. 2º La abogada Fanny Ruth Martínez Cubillos en representación de Nicolás Campos Martínez, se opuso a la queja presentada por el peticionario, pues de una parte, informó que éste, en pretérita ocasión formuló a través de su apoderada judicial acción de tutela por los mismo hechos que hoy son objeto de estudio la que le fue negada; y de otra, que el petente siempre ha estado representado por una profesional del derecho, quien en ejercicio de la defensa de su mandante, contestó la demanda sin que hubiese probado pago total o parcial de la obligación contenida en el acta de conciliación que sirvió de título ejecutivo.
Y, que siempre utilizó los medios ordinarios que la ley le concedió para hacer valer sus derechos. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud de amparo constitucional, tras revisar el original del expediente, aduciendo, de una parte, que el juez de tutela no está facultado para inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales, pues ello atentaría contra los principios superiores de independencia, autonomía y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia; y de otra, al accionante no se le ha vulnerado derecho alguno, en la medida que sus recursos y objeciones han sido resueltas de manera razonable respetando las garantías procesales.
Añadió, que en cuanto a la queja de la falta de notificación del auto que corrió traslado de la liquidación, baste remitirse a folio 485 “ del primer cuaderno” donde milita el auto de 29 de enero de 2010 en el que se dejó constancia de la notificación por estado con fecha 2 de febrero del mismo año, luego tal anotación deja por fuera cualquier discusión al respecto.
De otra parte, consideró que tiene a su alcance otras acciones judiciales frente al hecho que el beneficiario hubiese llegado a la mayoría de edad como también los recursos judiciales para hacer valer ante el juez como director del proceso la indebida representación del alimentario. Finalmente, lo remitió a estarse a lo decidido por esa Corporación en pretérita oportunidad, respecto de los hechos narrados hasta el punto 48 del escrito de tutela, LA IMPUGNACION El peticionario impugnó el fallo de primera instancia bajo los mismos argumentos y razones expuestos en el libelo de tutela.
CONSIDERACIONES 1º Débese comenzar por advertir que si bien la presente acción fue promovida por el demandado Víctor Hugo Campos Castro contra el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, no difiere en lo medular de la que en pasada ocasión instauró, la apoderada judicial en nombre de aquél, contra el mismo funcionario judicial, pues estaba basada en los mismos hechos y con idéntica pretensión en los que soporta la que ahora es materia de estudio, esto es que se revisen las “ groseras decisiones ” tomadas por el juzgado acusado, desde la sentencia, en el referido juicio ejecutivo de alimentos y, se revoquen, por no estar acordes con el acervo probatorio ni con el ordenamiento jurídico.
No sobra recordar que en esta última sentencia, mediante la cual se confirmó el fallo de primer grado, la Corte Suprema de Justicia decidió: “[…] La Corte ha insistido en que la acción de tutela, por su carácter subsidiario y residual, no procede ante la existencia de otros medios de defensa judicial que resulten idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales de las personas que sean vulnerados o amenazados, a menos que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en consideración a que dicha garantía constitucional no fue concebida como un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para protegerlos.
“Del mismo modo ha recalcado que ésta procede excepcionalmente contra providencias judiciales, sólo si representan una vía de hecho, es decir, si se apartan ostensiblemente de la normatividad vigente o responden al capricho o arbitrariedad del juzgador. “… En el caso que se examina, es improcedente el amparo solicitado, toda vez que no se vislumbran las vías de hecho enrostradas a las decisiones adoptadas en el referido proceso, a partir de la sentencia que ordenó proseguir la ejecución a favor de uno de los alimentistas.
“En efecto, los hechos denunciados por el quejoso como presuntas irregularidades fueron ampliamente controvertidos en el juicio ejecutivo de alimentos, a través de la formulación de varios recursos de reposición, la excepción de pago y la objeción a la liquidación inicial del crédito, de suerte que agotados todos los medios defensivos y no evidenciándose que las providencias que los resolvieron pugnan burdamente con el ordenamiento jurídico vigente ni responden a la voluntad antojadiza o arbitraria de la jueza acusada, la petición de resguardo deviene impróspera.
“Además, esta vía constitucional no sirve de instancia adicional para recrear un debate que, por su trascendencia y complejidad probatoria, debe ser finiquitado, como en efecto aconteció, por su cauce natural y ante el juez ordinario, pues la Sala ha sido reiterativa en señalar que la acción y el juez de tutela no fueron concebidos para reemplazar los procedimientos preestablecidos ni a las autoridades competentes en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales… ” (exp.
T. 2009 -00352 -01). 2º. En este orden de ideas y como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, tienen similar textura y guardan cabal simetría con la ya resueltas, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar la acción de tutela impetrada. 3º De otra parte y en lo referente a los nuevos puntos en que apuntala la queja, esto es la falta de notificación del auto de 29 de enero del año en curso mediante la cual se corrió traslado de la liquidación adicional del crédito; que el alimentario actualmente es mayor de edad y que éste se encuentra indebidamente representado, la Sala advierte que se trata de cuestiones procesales no susceptibles de ser estudiadas a través de esta acción de tutela, sino, por el contrario, que deben resolverse dentro del proceso, previa petición elevada por el interesado ante el juez de conocimiento explicitando los motivos que hoy trae a colación como cimiento de su reproche con miras a obtener el pronunciamiento correspondiente, omisión que no puede suplirse con este medio constitucional.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirma el fallo impugnado DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRIGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 POMC T-2010-00043-01