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T 1100122100002010-00037-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de abril de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro (24) de marzo de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-22-10-000-2010-00037-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta por Óscar José Castro Gallego frente al fallo de veinticinco (25) de febrero de 2010 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida, como mecanismo transitorio, por el impugnante contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, el promotor de la acción solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior de tres (3) noviembre de 2009 dictado dentro del trámite de liquidación de la sociedad conyugal, en el proceso de divorcio de matrimonio civil que en su contra promovió Bertha Constanza Ariza Gómez; y, consecuencialmente, ordenar al juzgado accionado proceder conforme a las normas procesales de rigor, para sanear las vías de hecho alegadas. 2.

Como fundamentos de sus peticiones, el accionante adujo, en síntesis, que dentro de la referida actuación, el juzgado de conocimiento profirió el auto de tres (3) de noviembre de 2009, a través del cual dispuso obedecer lo resuelto por el superior en providencia de diecinueve (19) de octubre anterior, revocatoria de la sentencia de ocho (8) de agosto 2008, y requirió al partidor para que procediera a rehacer la partición según las directrices fijadas en la sentencia de segunda instancia, proveído aquél notificado el cinco (5) de noviembre de 2009.

Señaló que antes de cobrar ejecutoria el aludido auto la secretaría del juzgado hizo entrega del expediente al partidor, circunstancia por la cual, por intermedio de su apoderada judicial, reclamó al juzgado; sin embargo, cuando esperaba que dicha autoridad saneara la irregularidad advertida ello no aconteció, ya que el dos (2) de febrero de 2010 se produjo la sentencia aprobatoria del trabajo de partición rehecho y presentado por el partidor el dieciocho (18) de diciembre de 2009, “ es decir un mes y siete días después de estar el proceso al despacho para resolver sobre un asunto diferente”.

En su criterio la actuación del juzgado estructura la nulidad consagrada en el artículo 140 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, que el juez como director del proceso tiene la obligación de declarar antes de dictar sentencia, lo que de no hacerse constituye vía de hecho, como ocurre en su caso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo deprecado porque consideró que si bien el hecho de haber entregado el expediente al partidor sin esperar la ejecutoria del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior constituía una irregularidad, ello no menguaba el derecho invocado por el actor “(…) menos aún para configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 3º del artículo 140 del C.P.C., que se estructura por desacato a providencia ejecutoriada del superior, mientras que la actuación prematura del partidor, en contrario busca dar cumplimiento a lo decidido en segunda instancia por el Tribunal”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo argumentando que no es cierto, como lo entendió el Tribunal Constitucional, que la afectación esté en el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior “(…) pues en realidad de verdad tal ordenamiento se encuentra plenamente ajustado a la disposición de orden procesal, el error y vicio alegado y que constituye la vía de hecho que vulnera el debido proceso se encuentra en la irregularidad concerniente a que en la misma fecha en que se pretendió notificar a las partes o interesados dicha decisión, el señor partidor con anuencia de la secretaría del juzgado cercenaron oportunidades valiosas (…)”, para la defensa de sus intereses, por lo que si la Sala admitió la existencia de una irregularidad con tal proceder, aunque no le dio relevancia, ella acarrea trascendentales desenlaces jurídicos que afectan el debido proceso.

Enfatiza sobre la importancia del debido proceso y a ese propósito transcribe jurisprudencia constitucional. CONSIDERACIONES En el caso que ocupa la atención de la Corte, la impugnación no está llamada a prosperar, porque como bien lo determinó el Tribunal Constitucional de primer grado, no es posible derivar vulneración de las garantías invocadas, en particular el debido proceso, por el hecho de que el juzgado de conocimiento hubiera entregado el expediente al partidor antes de cobrar ejecutoria el auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, pues desde el punto de vista ius fundamental tal reclamo carece de relevancia, en la medida que no se advierte de qué manera tal actuación pudo afectar los derechos del censor; tanto más cuando ningún argumento superlativo se invoca a ese propósito.

En este sentido, precisa memorar que la acción de tutela está instituida para proteger los derechos fundamentales cuando ciertamente éstos resultan vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o en ciertos eventos de los particulares, supuestos que no concurren en el sub examine, pues a primera vista no se evidencia una irrefutable actuación ilegítima, arbitraria o caprichosa imputable al juzgado acusado que torne viable este mecanismo constitucional, razones suficientes para confirmar el fallo de primera instancia. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 WNV. – Exp. 11001-22-10-000-2010-00037-01